AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2017-RCA

Fecha: 26-Jun-2017

por no presentada

El citado Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 26 a 27 vta., el citado Juez de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado el memorial de subsanación, se determina que no se fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado o acto ilegal que acusa a las autoridades demandadas; toda vez que, no se anuncia de manera objetiva cuales fueron los derechos fundamentales reclamados anteriormente, si existen otros recursos o vías administrativas para hacer valer sus derechos; 2) No se tiene identificado qué elemento del debido proceso fue lesionado por las autoridades demandadas, menos expuso las razones y fundamentos del por qué se acciona contra los cinco demandados; cuáles fueron los hechos y actos ilegales u omisiones que cometieron de manera individual; y, 3) La accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para activar este mecanismo de defensa por observar la inexistencia de los requisitos mínimos reglados para la etapa de admisión.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 26 a 27 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no cumplió con los requisitos mínimos reglados para la etapa de admisión, a pesar de haber sido observada para su subsanación.

Ahora bien, con relación a la primera observación, corresponde manifestar que del escrito de subsanación se tiene que la accionante, en virtud del art. 33.7 del CPCo, presentó las pruebas que tiene en su poder (fs. 2 a 11), y señaló el lugar donde se encuentran los documentos originales; por lo que, se advierte que dicha observación fue subsanada.

Con relación a la segunda observación, del memorial de subsanación se tiene que no fue subsanada, solo se limitó a manifestar que tanto el Auto de Vista 382/2015 y la Sentencia 105/2015, los Vocales y el Juez, respectivamente, efectuaron una errada valoración de la prueba, sin fundamento alguno, contradiciéndose ambas instancias, generando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso; sin embargo, no desarrolló relación de hechos, tampoco argumentó cómo los Magistrados demandados del Tribunal Supremo de Justicia hubiesen lesionado los derechos fundamentales.

Respecto a la tercera observación, la accionante manifestó que desconoce las generales de ley y domicilios reales de los terceros interesados Oscar Wilson Díaz Cuentas, Justo Fermín Díaz Cuentas y Franz Ramiro Díaz Cuentas; empero, solicitó se notifique en el domicilio procesal o se proceda la misma mediante edictos según convenga al Juez de garantías.

A la cuarta observación, la accionante expresó que en la vía ordinaria se emitió el AS 1337/2016, encontrándose el expediente en etapa de ejecución; ya que, contra ese Auto no existe otro recurso o vía para reclamar; por lo que, fueron agotados todos los recursos de apelación y casación, donde pueda demandar directamente la vulneración de sus derechos constitucionales. A la quinta observación, señaló que en la acción de amparo constitucional cumplió con lo previsto en el art. 33.5 del CPCo, identificando los derechos y garantías constitucionales vulnerados por las autoridades demandadas.

De lo expuesto, se tiene que la accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito previsto en el art. 33.4 del CPCo, incumplió el mismo, pues, de la revisión del memorial de esta acción de defensa y el escrito de subsanación, se advierte que no dio estricto cumplimiento a las observaciones realizadas por el Juez de garantías. En ese orden, se evidencia que si bien presentó memorial de subsanación; sin embargo, no desarrolló la relación de hechos, menos identificó de forma clara y precisa el nexo de causalidad de los derechos alegados como vulnerados con los actos lesivos denunciados que supuestamente las autoridades demandadas cometieron; ya que, simplemente argumentó que las resoluciones emitidas se contradicen, que no se efectuó valoración de la prueba y carecen de fundamentación, sin explicar con claridad y precisión conforme lo extrañado, incumpliendo con ello lo solicitado; ya que, el memorial principal de la acción de amparo constitucional es incompleto; por ende, también las pretensiones.