SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso por cuanto, habiéndose rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteó recurso de apelación, sin que “hasta la fecha” las autoridades demandadas, remitan los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, inobservando el art. 251 del CPP.

         Del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que las autoridades demandadas en audiencia señalaron que: “…lo manifestado por el accionante resulta parcialmente cierto, que debido a la carga procesal que soporta el Tribunal que preside no se pudo remitir la apelación formulada dentro de plazo de ley…” (sic [Conclusión II.1.]).

        Ahora bien, conforme el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho se activará para reparar demoras injustificadas provocadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad; es decir, en casos donde un privado de libertad solicita resolución de su situación jurídica, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso se encuentra constreñida a observar la debida celeridad en la tramitación de la solicitud señalada, como en el caso, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas, evitando de esa manera demoras indebidas o innecesarias que solo generen perjuicio al derecho a la libertad de los procesados.

En efecto, de lo expuesto ut supra, se puede evidenciar que la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva no fue remitida ante el Tribunal de alzada, siendo corroborado ello del propio informe emitido por las autoridades demandadas en audiencia de la presente acción tutelar, al señalar que: “…debido a la carga procesal que soporta el Tribunal que preside no se pudo remitir la apelación formulada dentro el plazo de ley…” (sic), y que del informe realizado por la Secretaria de su Juzgado recién “…el lunes pasado se terminaron de proveer los recaudos por parte del apelante…” (sic), lo que habría impedido la no remisión de actuados procesales al Tribunal de alzada.

Sin embargo, lo argumentado por las autoridades demandadas, no se considera una justificación valedera para deslindar sus responsabilidades, ante la existencia de la demora procesal en la tramitación del recurso planteado por el accionante, toda vez que el mismo fue interpuesto el 6 de abril de 2017 y hasta la interposición de la presente acción de libertad -20 de abril de 2017- transcurrieron catorce días, sin que los antecedentes de la referida impugnación hayan sido remitidos ante el Tribunal de alzada, excediendo de manera abundante el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, afectándose la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad, contrariando ello el entendimiento jurisprudencial precedentemente citado.

Por lo expuesto, se concluye que los Jueces demandados incurrieron en dilación indebida en la tramitación del referido medio de impugnación pretendido por el accionante, al no remitir los antecedentes de la apelación ante el superior en grado dentro del plazo establecido en la norma procesal penal citada, dejando con dicha omisión en incertidumbre la resolución de la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca y resuelva la apelación y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una demora injustificada generada en el trámite de apelación incidental sin disponer la libertad del accionante, por cuanto la misma debe ser considerada y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias competentes.