SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante considera como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto, “hasta la fecha” la solicitud de revocatoria de rebeldía planteada no fue resuelta, siendo que justificó su inasistencia a la audiencia de 10 de marzo de 2017, por la suspensión de la competencia del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- al ser notificado este con el Auto de Vista 04 de 4 de enero de 2017 que resolvió en revisión la recusación contra su similar Segunda de la Capital de dicho departamento.

           De lo obrado, se tiene que ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 10 de marzo de 2017, en la cual fue declarado rebelde, este presentó memorial de 16 de igual mes y año, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; sin embargo, el Tribunal de garantías, de la constatación y observación de toda la documentación cursante en el expediente que fuera remitido (fs. 98 vta.), evidenció que: “…en fecha 17 de marzo de 2017 sin tener competencia se dicta auto anulando la declaratoria de rebeldía ordenando se remita el expediente al juez competente” (sic).

           Ahora bien, en el caso de autos se denuncian aspectos de procedimiento que deben ser resueltos en la vía ordinaria, en razón a que es a esa jurisdicción a quien corresponde realizar el control de legalidad a través de su estructura orgánica, mediante los instrumentos intraprocesales y medios impugnaticios que establece el ordenamiento jurídico ordinario, en ese sentido la              SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional…” (entendimiento jurisprudencial reiterado, entre otras, por las SSCCPP 0046/2016-S3 y 0979/2015-S3); en ese entender, cuestiones que se mencionan en la presente acción tutelar, respecto a los supuestos errores de procedimiento denunciados por el ahora accionante, deberán ser resueltos dentro la misma sede de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de libertad está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física y de locomoción, así como el derecho a la vida, en este marco en el caso que nos ocupa, no se advierte materialmente la afectación del derecho a la libertad física del accionante -suprimido o restringido-, menos se advierte algún actuado procesal tendiente a amenazar los derechos tutelados por esta vía constitucional, por lo que no tiene sentido jurídico constitucional alguno el tutelar los derechos invocados de vulnerados, cuando no se advierte su afectación, lo contrario sería una activación innecesaria de la justicia constitucional, sin trascendencia alguna respecto a la situación procesal del ahora accionante, por lo que ante la presencia de las circunstancias expresadas, propias del caso concreto, sin mayor abundamiento argumentativo corresponderá denegar la tutela, acorde al razonamiento vertido precedentemente.