SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 3 de abril de 2016, cursante de fs. 74 a 75 vta., señalaron que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de ENTEL S.A. contra el acusado -ahora accionante-, el 26 de noviembre de 2014 se emitió el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio por los delitos de conducta antieconómica y estafa, encontrándose al presente en plena producción de pruebas ofrecidas por las partes, así para la audiencia de juicio oral señalada para el 11 de agosto de 2016, estaban notificadas todas las partes procesales; sin embargo, solo asistió a la referida audiencia la acusación particular, razón por la que conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, esta fue suspendida y se señaló audiencia de prosecución de juicio oral para el 19 de igual mes y año a horas 14:30, disponiéndose que quedaba citada y notificada en audiencia la acusación particular y que se notifique al Fiscal de Materia y al acusado en su domicilio real y procesal; ii) En la audiencia de 19 del citado mes y año, se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes y la presencia de las misma en Sala, oportunidad en que la audiencia fue suspendida por razones de fuerza mayor, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 26 del referido mes y año a horas 17:30, quedando citadas y notificadas las partes procesales en ese acto procesal -incluido el acusado, hoy accionante-, conforme al art. 160 de dicho Código en la parte final de su segundo párrafo, en razón a que el Juez Claudio Torrez Fernández -ahora demandado, asistía los jueves y viernes de cada semana durante todo el día a las audiencias de juicio oral del caso Porvenir de Pando, tomando en cuenta que el día de la audiencia era viernes, habiéndose notificado además al ahora accionante el 24 de agosto de 2016 en su domicilio real ubicado en la calle Néstor Morales 1396 zona Villa Pabón de la ciudad de La Paz con el acta de suspensión de juicio oral de 19 del citado mes y año; iii) El hoy accionante puso en conocimiento de ese Tribunal mediante memorial de 15 de septiembre de 2016 su nuevo domicilio real ubicado en la av. Libertad 174 zona Bajo Sopocachi de la ciudad de La Paz; es decir, en forma posterior a la audiencia de 26 del mismo mes y año, por lo que el nombrado se encontraba legalmente citado y notificado para la referida audiencia; iv) Como el abogado del acusado fue notificado en la audiencia de 19 de igual mes y año ya no era necesario notificarlo en su domicilio procesal, razón por la cual al acusado solo se lo notificó en su domicilio real; v) Por memorial de 15 de septiembre de ese año, el accionante señaló su nuevo domicilio e indicó que para la audiencia de 26 de agosto del mencionado año fue notificado en su domicilio real anterior, así como también refirió que al haberse dispuesto que le notificara tanto en su domicilio procesal como en su domicilio real no fue notificado con el nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral en su domicilio procesal, motivo por el cual planteó incidente de revocatoria de la declaratoria de rebeldía determinada por ese Tribunal mediante Resolución 137/2016, incidente que fue tramitado conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, emitiéndose la Resolución 023/2017 declarando infundado el referido incidente; y, vi) El accionante no agotó los mecanismos o recursos que franquea la ley antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, puesto que conforme lo establece la SC 0421/2007 de 22 de mayo y la SCP 0330/2012 de 18 de junio, correspondía al nombrado hacer reserva del derecho de plantear apelación junto con la Sentencia a través de la apelación restringida debido a que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, tal como lo señala el art. 334 del indicado Código, invocando el derecho de impugnación dispuesto en los arts. 180.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de ser negada la impugnación recién acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que el prenombrado equivocó el camino encontrándose pendiente agotar esa instancia.