SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
El Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 47/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 254 a 257 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas responda a la solicitud de suspensión de remate formulada; fundado en lo siguiente: 1) Del análisis del presente caso se evidencia que una vez publicado el 4 de octubre de 2016, los avisos de remate en el periódico “OPINIÓN”, DIRCABI Cochabamba convocó a las personas interesadas a presentarse al primer acto público de remate del bien inmueble confiscado mediante Sentencia de 12 de marzo de 2004, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Inés Montesinos Vargas y otros, ubicado en la calle Agustín López 1191, de 126,92 m2, registrado en oficinas de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0012882, para el 11 de octubre de 2016, a horas 10:00; 2) La accionante en su calidad de persona interesada en participar del acto de remate a llevarse a cabo el 11 de octubre del 2016, ante la advertencia de ciertas omisiones en el aviso de remate publicado, como el hecho de no contener el nombre del Notario de Fe Pública, según su entender afectaba al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE; e incumplidas con las formalidades establecidas en el art. 50 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, y a fin de que dicho acto se lleve a cabo sin vicios de nulidad presentó el 10 y 11 de ese mes y año, en oficinas de DIRCABI Cochabamba, memoriales de peticiones de suspensión de remate, mismas que fueron reiteradas del 17 de igual mes y año, al 3 de abril de 2017, cuyas fotocopias adjunta a la acción de amparo constitucional, las mismas que cuentan con sus respectivos sellos de constancia de recepción por DIRCABI Cochabamba, sin que dichas peticiones hayan merecido respuesta formal por parte del demandado, hasta la fecha, vulnerándose con ello su derecho a la petición y a obtener una respuesta formal pronta y, positiva o negativa, debidamente fundamentada, conforme establece el art. 24 de la CPE; y, 3) Respecto al incumplimiento del art. 129 de la CPE, e inobservancia de parte de la accionante al principio de subsidiariedad, respecto a los recursos contenidos en los arts. 74 y 75 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, referidos por el demandado; la SCP 1907/2013 de 29 de octubre, señala que para la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en el tiempo razonable o la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; de ahí revisados los arts. 74 y 75 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por DS 26143, se tiene que los mismos hacen referencia expresa a los recursos de revocatoria y jerárquico, y no así para resguardar el derecho a la petición, como bien lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada; por lo que, dichos recursos no son aplicables para exigir o reclamar el cumplimiento de petición, de ahí que se concluye que la accionante no incumplió ningún principio y menos el de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición denunciado como vulnerado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo