SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.1.  Del derecho de petición denunciado como vulnerado

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 39/2014 de 3 de enero, respecto al derecho de petición señala lo siguiente: “Siendo el punto principal de la demanda tutelar presentada por el accionante, la falta de respuesta persistente a las solicitudes que efectuó a fin de obtener una resolución fundamentada que consigne las causas de la negativa de visación de su minuta de transferencia definitiva por adjudicación judicial; corresponde referirse al contenido y alcances de este derecho, consagrado en el art. 24 de la CPE, al establecer: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Concordante con dicha norma constitucional, el art. 147 de la LM, dispone: ‘Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones’; resultando claro en consecuencia que, este derecho supone que toda solicitud realizada, cualquiera sea el motivo de la misma, debe ser respondida oportunamente al adquirir el peticionante el derecho de obtener una respuesta pronta; obligación que se extiende a todos los ámbitos, como en el presente, en el municipal, estando todas las autoridades e incluso particulares (SCP 0288/2012 de 6 de junio), constreñidos a contestar los requerimientos efectuados, sea positiva o negativamente, dado que la respuesta no implica responder favorablemente a la petición; sino otorgar una contestación debidamente fundamentada puesta a conocimiento del interesado. De lo expresado, es claro que el derecho de petición se halla dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Sobre el particular, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió en cuanto a este derecho, que el mismo debe entenderse: ‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.