SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; por cuanto, el Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba -hoy demandado-, publicó en el periódico “OPINIÓN”, aviso de remate de inmueble; sin embargo, en la publicación no consignó el nombre y número del Notario de Fe Pública, para poder recabar información para el deposito del 10% sobre el precio base; motivo por el cual, mediante memoriales de 10 y 11 de octubre de 2016, en forma reiterada, pidió la suspensión del remate; empero, la parte demandada, hizo caso omiso a su solicitud.
De los antecedentes, que cursan en obrados se tiene que; el 4 de octubre de 2016, el Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba en el periódico “OPINIÓN publicó la convocatoria a personas interesada a presentarse al primer acto público de remate, que se llevaría a cabo en el inmueble confiscado a rematarse, el 11 de igual mes y año, a horas 10:00, sobre la base de $us122 210,11.-; posteriormente, mediante memorial de 10 de similar mes y año, dirigido al Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba, Carmen Narda Salvatierra -hoy accionante- por razones de transparencia al debido proceso solicitó la suspensión de remate del inmueble argumentando que no se publicó el nombre del Notario de Fe Pública para depositar el porcentaje para intervenir en dicho actuado, el 11 de ese mes y año, la hoy accionante reiteró la solicitud de la suspensión del remate de inmueble confiscado; el 24 de similar mes y año, y el 4 de abril de 2017, pidió respuesta a su petición, por las razones expuestas en anteriores memoriales.
Entrando al análisis correspondiente del caso, se tiene que por los memoriales de solicitud efectuados por la parte accionante, Freddy Orellana Sandy, Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba, era quien debía demostrar atención en otorgar una respuesta oportuna para proceder en el marco de lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, que establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, que conforme se advierte de antecedentes, corresponden a documentos internos institucionales, que de modo alguno se constituían en respuestas a los requerimientos de la accionante, en desmedro de su derecho de petición, por el Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba, se hallaba constreñida a concederle una respuesta sea positiva o negativa, oportuna y fundamentada, en relación a sus peticiones.
Por las razones señaladas, este Tribunal concluye que es viable otorgar la tutela al derecho de petición denunciado como vulnerado, precisando que la concesión del amparo impetrado, únicamente exige el requisito de la identificación del peticionario en la necesidad que toda persona encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, como lo señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, se advierte que el Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba, vulneró el derecho de petición de Carmen Narda Salvatierra; por lo que, se confirma la disposición del Juez de garantías, respecto al plazo que otorga a la autoridad demandada para que responda a la solicitud de suspensión de remate formulada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición denunciado como vulnerado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo