SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal por la comisión del delito de narcotráfico instaurado en el Juzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, seguido por el Ministerio Público contra Sonia Maraza Solares, Isabel Urquizu Uruni, Jaime Enrique Gómez Torrico y María Inés Montesinos Vargas, por el cual, el Responsable Distrital de DIRCABI Cochabamba, solicitó al Juez del proceso penal autorice, el remate del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 3.01.1.99.0012882, confiscado por disposición de la Sentencia de 12 de marzo de 2004, el 16 de julio de 2016; por lo que, el Juez de la causa determinó que DIRCABI Cochabamba debe proceder al remate de bienes, según se tiene de su Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001.
El 4 de octubre de 2016, DIRCABI Cochabamba a través de publicación convocó a personas interesadas de toda la población en general del Estado Plurinacional de Bolivia, al remate del referido inmueble, para llevarse a cabo el 11 de similar mes y año, a horas 10:00, donde no se consignó el nombre del Notario de Fe Pública, menos los nombres de los propietarios del inmueble a rematarse, situación que afecta al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de legalidad establecido en el art. 190 de la misma normativa constitucional; por tanto, incumplía las formalidades establecidas en el art. 50 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados; en ese sentido, en su calidad de interesada para que se lleve a cabo sin vicios de nulidad, ameritó que el 10 y 11 de octubre del 2016, mediante memorial solicite a DIRCABI Cochabamba la suspensión del remate, acompañando documentación en fotocopias y originales; lo que originó la Resolución de Recurso Jerárquico DIRCABI 01/2016 de 28 de noviembre; que al respecto, no existe respuesta a las solicitudes de suspensión de remate hasta el presente; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal procedieron al remate establecido para el 11 de octubre de 2016, cuando en primer lugar debía darse curso a resolver las solicitudes de suspensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición denunciado como vulnerado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo