SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, la accionante manifiesta que en reunión llevada a cabo el 15 de enero de 2017, los comunarios de la Comunidad de Abra San Miguel de la localidad de Millares, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, decidieron que se construya un baño público en inmediaciones de la puerta de su domicilio, ante esa decisión y por obvias razones, se opuso a la construcción del mismo; empero, el Dirigente y los afiliados de la mencionada Comunidad -hoy demandados-, no solo reaccionaron frente a su oposición, sino que el 16 de igual mes y año, se constituyeron a su domicilio y sin tener ninguna consideración, cortaron la cañería que le abastecía de agua, arrancaron la llave de paso y preparando cemento vaciaron el mismo y lo taparon, evitando que se abastezca de ese líquido esencial e indispensable de supervivencia.

De la revisión de antecedentes, se constató que evidentemente los demandados, no solo cortaron la cañería de agua, sino que a fin de asegurarse de que la accionante, no cuente con dicho servicio básico, taparon con vaciado de cemento la cañería matriz de agua potable, medida de hecho, que en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, celebrada el 20 de abril de 2017, fue reconocida por el demandado Zenón Vásquez Castro, donde señaló expresamente que ese acto arbitrario e ilegal, fue llevado de acuerdo al Reglamento propio de la Comunidad, hecho que fue corroborado por Ángel Canizares, Corregidor de la Comunidad de Abra San Miguel, quien enfáticamente, mencionó que la práctica de cortar el agua a los comunarios, es aplicada como una sanción por diferentes motivos, declaración que conforme a la SCP 1052/2013 de 28 de junio, merece valor probatorio; toda vez que, los jueces o tribunales de garantías pueden escuchar a personas o representantes de instituciones que propongan las partes, quienes además podrán proponer las pruebas que demuestren los hechos que alegan o las que los desvirtúen. Asimismo, consta en antecedentes acta circunstancial notarial de 20 de enero de 2017, labrado por el Notario de Fe Pública 1 de Segunda Clase de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, que corrobora los hechos acontecidos, así como placas fotográficas adjuntas al memorial de demanda de la presente acción, que reflejan la restricción y privación a la accionante de ese líquido fundamental.

Por lo expuesto, se concluye que la accionante acreditó las medidas de hecho o la materialización de la justicia por mano propia efectuada por los demandados, por cuanto bajo el pretexto de que la accionante no tiene derecho a opinar y menos a declarar su desacuerdo con la construcción de un baño público frente a su vivienda, los demandados privaron a la accionante de acceso al derecho fundamental del agua, cuando no tenían facultades para suspender y menos cortar dicho suministro de agua potable, ya que el mencionado servicio básico sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le restringieron no solo su derecho al agua, sino además a la salud, a la dignidad humana y en consecuencia a la vida.