SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0539/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0539/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la fundamentación de las resoluciones, al acceso a una justicia real y equitativa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la impugnación de las resoluciones, toda vez que las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación mediante Auto de Vista 349/2015, resolvieron confirmar en parte la Resolución 053/2014 relacionada a la división y partición dentro del incidente interpuesto por Julio Cachi Alcón, invocando un acuerdo transaccional al que ninguna de las partes procesales dio mayor valor y que fue objeto de renuncia tácita.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida por autoridad judicial o administrativa dentro de un determinado proceso, debe ser necesariamente motivada; es decir, que dichas autoridades necesariamente deben dictar resoluciones debidamente fundamentadas o motivadas, en este entendido, no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar la pruebas que aportaron éstas, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y la valoración que se haya realizado, así como la aplicación de las normas jurídicas que correspondan, lo contrario implica emitir una resolución subjetiva; de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que guían al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 349/2015, por el que resolvieron confirmar en parte la Resolución 053/2014, no consideraron que las partes en sus memoriales de apelación cursantes de fs. 290 a 295 vta. y 290 a 297 vta., no se refirieron al acuerdo transaccional realizado en la audiencia de 13 de agosto de 2012, demostrando con ello, según la accionante, que ninguna de las apelaciones presentadas por ambas partes abrió competencia de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- para que se pronuncie respecto a la aplicación de un acuerdo transaccional. Por otro lado, se evidencia del Auto de Vista impugnado, que si bien hace una relación fáctica de los hechos y los antecedentes jurídicos del proceso familiar, no respondió de manera fundamentada en relación a los puntos de agravio que fueron presentados por la accionante en su recurso de apelación, ya que de lo contrario, se hubiese dejado pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la Resolución emitida contiene una fundamentación racional respecto al Auto de Vista que debe resolver el incidente de división y partición.

En este entendido, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada, al constituirse estos aspectos en elementos primordiales del debido proceso conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente Fallo, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 349/2015.