SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0539/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la fundamentación de las resoluciones, al acceso a una justicia real y equitativa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la impugnación de las resoluciones, toda vez que las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación mediante Auto de Vista 349/2015, resolvieron confirmar en parte la Resolución 053/2014 relacionada a la división y partición dentro del incidente interpuesto por Julio Cachi Alcón, invocando un acuerdo transaccional al que ninguna de las partes procesales dio mayor valor y que fue objeto de renuncia tácita.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida por autoridad judicial o administrativa dentro de un determinado proceso, debe ser necesariamente motivada; es decir, que dichas autoridades necesariamente deben dictar resoluciones debidamente fundamentadas o motivadas, en este entendido, no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar la pruebas que aportaron éstas, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y la valoración que se haya realizado, así como la aplicación de las normas jurídicas que correspondan, lo contrario implica emitir una resolución subjetiva; de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que guían al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 349/2015, por el que resolvieron confirmar en parte la Resolución 053/2014, no consideraron que las partes en sus memoriales de apelación cursantes de fs. 290 a 295 vta. y 290 a 297 vta., no se refirieron al acuerdo transaccional realizado en la audiencia de 13 de agosto de 2012, demostrando con ello, según la accionante, que ninguna de las apelaciones presentadas por ambas partes abrió competencia de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- para que se pronuncie respecto a la aplicación de un acuerdo transaccional. Por otro lado, se evidencia del Auto de Vista impugnado, que si bien hace una relación fáctica de los hechos y los antecedentes jurídicos del proceso familiar, no respondió de manera fundamentada en relación a los puntos de agravio que fueron presentados por la accionante en su recurso de apelación, ya que de lo contrario, se hubiese dejado pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la Resolución emitida contiene una fundamentación racional respecto al Auto de Vista que debe resolver el incidente de división y partición.
En este entendido, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada, al constituirse estos aspectos en elementos primordiales del debido proceso conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente Fallo, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 349/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo