SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Juan José Subieta Claros y Laura Rojas Salazar, Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, presentaron conjuntamente informe escrito el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 32 a 33 y vta., manifestando que: 1) A horas 12:30 de 3 de abril de “2016” (sic) concluyó la audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, en la que se dispuso su detención preventiva, de cuya decisión judicial formuló apelación incidental en el mismo acto y de manera verbal; el 6 del mismo mes, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), constituida en parte civil, también impugnó la resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; ese mismo día ambas apelaciones fueron remitidas al Tribunal Superior; 2) El art. 251 del CPP, dispone que la resolución pronunciada por el Juez cautelar será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; interpuesto el recurso las actuaciones serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, de modo que la propia norma confiere el plazo de setenta y dos horas para impugnar tal decisión, lo que implica que no pueden remitirse obrados al Tribunal de alzada antes del vencimiento de dicho plazo, dado que sería una incoherencia y falta de lealtad procesal, remitir sólo los antecedentes del imputado, pues ello supondría la vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades de las partes, previsto en el art. 12 del CPP; 3) Existen fallos constitucionales que sostienen la posibilidad de que el plazo de remisión de actuados previsto en el art. 251 del citado código, pueda ser ampliado hasta a tres días, cuando sobrevengan circunstancias excepcionales relativas a recargas laborales por suplencias o pluralidad de imputados, como ocurre en el caso presente en que la autoridad judicial demandada, ejercía la suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento Santa Cruz; asimismo la SCP 0780/2015-S2 de 8 de julio, advierte vulneración a los derechos del imputado, siempre que exista una dilación grosera y exagerada en la remisión de la apelación analizada, de manera que el retraso de un día no se encontraría bajo esas circunstancias; y, 4) Finalmente expresan que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los funcionarios subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados por este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo