SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera que es víctima de actos lesivos atentatorios a su libertad personal, al debido proceso, a ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, puesto que la autoridad jurisdiccional demandada no remitió oportunamente los antecedentes de la apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, producto de omisiones en las que incurrió dicha autoridad, así como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de Santa Cruz.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que a partir del 31 de marzo hasta el 3 de abril de 2017, el Juez de Instrucción Penal Sexto de Santa Cruz, asumió la suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, (Conclusión II.1) convocando a audiencia de consideración de medidas cautelares emergente de la imputación formal pronunciada por el Ministerio Público en contra del accionante, el último día del periodo de suplencia, es decir, el 3 de abril de 2017, en cuyo actuado procesal, el imputado formuló oralmente apelación incidental, contra la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial demandada, quien en el mismo acto y dada la impugnación realizada, ordenó la remisión de obrados ante la Sala Penal pertinente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No obstante de ello y conforme se tiene señalado en la Conclusión II.4 de este fallo, el 5 de abril de 2017, el accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, remitir la apelación incidental en el plazo establecido en la segunda parte del art. 251 del CPP, esto es, dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación.
Sin embargo, recién a horas 17:00 de 6 de abril de 2017, los antecedentes tanto de la apelación del imputado como de la parte querellante, son recepcionados por el personal de apoyo judicial de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusiones II.2. y 3.), es decir, tres días después de que fuere interpuesta la apelación incidental del imputado.
Conforme se tiene manifestado por el Fundamento Jurídico III.2 la acción de libertad que regula el art. 125 de la CPE, abarca también a aquellos casos en que el procesamiento indebido de una persona constituye la causa principal que afecta el bien jurídico de la libertad personal; ello es lo que sucede en el caso presente, puesto que guardando detención preventiva el accionante; era deber del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y administrativos, actuar con la mayor celeridad posible a objeto de que, las peticiones formuladas por éste a través de los mecanismos y medios procesales que prevé el ordenamiento jurídico boliviano, puedan ser oportuna y adecuadamente revisadas y analizadas por las instancias competentes con el fin de verificar si la restricción de la libertad de la que fue objeto, cumple con las pautas y condiciones que la ley autoriza para imponer esta medida o por el contrario, la situación jurídica del imputado no amerita aplicar o mantener subsistente en medida cautelar de carácter personal.
En este contexto, la configuración actual de la acción de libertad que emana del nuevo orden constitucional, permite abarcar nuevas tipologías de protección de los bienes jurídicos que protege, entre las que cabe destacar la tutela traslativa o de pronto despacho, a través de la cual la jurisdicción constitucional vela porque los trámites y actuaciones judiciales o administrativos, deban efectuarse con la mayor celeridad posible, cuando quien activa esta acción, se encuentra restringido en su libertad física; y los órganos a cargo de la administración de justicia o de la investigación penal, vulnerando principalmente el principio de celeridad, incurren en dilaciones indebidas o injustificadas, retardando o evitando resolver la situación jurídica del accionante en los plazos que prevén las normas procesales; es más, este Tribunal al establecer las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, considera que aquélla no se aplica cuando mediando privación de libertad del accionante, las autoridades judiciales o funcionarios de apoyo jurisdiccional y el propio Ministerio Público, incurren en evidente negligencia o retardación al atender las peticiones destinadas a la revisión de la situación jurídica del imputado (Fundamento Jurídico III.3).
Luego, el deber jurídico de actuación oportuna y eficaz que va implícito en las funciones y atribuciones de los servidores públicos, se hace más patente, cuando la propia norma jurídica, establece expresamente la realización de actuaciones con la mayor celeridad posible; ello sucede por ejemplo con el tratamiento fijado por el legislador en cuanto a la consideración de medidas cautelares de carácter personal; al respecto el art. 251 del CPP, regula la impugnación de este tipo de medidas, en circunstancias en que su imposición se hace efectiva de manera inmediata, por cuya razón, solo se prevé la remisión de un cuadernillo de apelación con las piezas pertinentes, mientras en el juzgado de origen, se procede simultáneamente a ejecutar la medida cautelar dispuesta; en el mismo sentido, el plazo para formular la apelación, será computado de momento a momento desde que se dispuso la medida a impugnarse y vencerá en el mismo momento, luego de transcurrir setenta y dos horas; sin embargo, lo significativo de este procedimiento, es que se trata de una impugnación, que no conlleva sustanciación, esto es, que por la necesidad de que la revisión de la medida impuesta por el Tribunal de alzada sea lo más pronto posible, la ley no autoriza que la apelación sea previamente corrida en traslado a las demás partes y por consiguiente la remisión al Tribunal superior, deberá efectuarse indefectiblemente en el término de veinticuatro horas de interpuesto el recurso, aunque posteriormente y dentro del plazo principal para formular esta impugnación, es decir, dentro de las setenta y dos horas de impuesta la medida, las demás partes impugnen esta determinación, en cuyo caso se elaborarán nuevos cuadernillos de apelación para que el Tribunal de alzada en una sola audiencia proceda a considerar todas las impugnaciones remitidas a su conocimiento; por ello, esta instancia resolverá las apelaciones en el plazo de tres días “de recibidas las actuaciones” (Fundamento Jurídico III.4).
De lo anterior se sigue que, cuando los órganos jurisdiccionales, no sujetan sus actuaciones al procedimiento descrito precedentemente, se incurre indefectiblemente en un procesamiento indebido, que vulnera los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la jurisdicción ordinaria; y estando involucrada o comprometida la libertad física del apelante, corresponde tutelarse la misma, a través de esta garantía constitucional de carácter jurisdiccional.
En el caso que se analiza, la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en dicha vulneración, puesto que a pesar de ordenar la remisión de antecedentes relativos de la apelación formulada por el accionante en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, no se tiene certeza del plazo que dispuso para cumplir esta orden, todo como efecto de haber incumplido en remitir el cuaderno del proceso penal seguido al imputado, tal como ordenó el Juez de garantías (Conclusión II.5); sin embargo, del informe evacuado por la autoridad demandada, se constata que de manera ilegal, esperó el vencimiento del plazo para apelar y posterior a ello remitir -en este caso-, tanto la apelación del imputado, como la impugnación de la parte civil presentada el 5 de abril de 2017, señalando en su informe que: “…se remitió el recurso de apelación de medida cautelar luego de vencido el plazo de las partes en fecha 06 de Abril de 2017 para que interpongan su recurso de apelación…”; procedimiento que conlleva una clara dilación indebida, que afecta al derecho fundamental de imputado a un debido proceso por vulnerarse los principios procesales antes mencionados, impidiendo con ello que el Tribunal de alzada revise oportunamente su situación jurídica al encontrarse preventivamente restringida su libertad.
En mérito a lo señalado y constando de las pruebas documentales incorporadas al expediente que la apelación incidental motivo de esta acción, se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela solicitada contra la autoridad judicial demandada, por dilación indebida e ilegal en la tramitación de la impugnación presentada, en su modalidad pronto despacho o innovativa.
En cuanto a las actuaciones de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de Santa Cruz y ante la falta de remisión de antecedentes relativos al proceso penal seguido contra el accionante, no es posible determinar con certeza si en el caso analizado, la misma hubiese incurrido en irregularidades relativas al incumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo que ocupa; o si desobedeció instrucciones emanadas de la autoridad judicial de la que depende y que a la postre dieron como resultado la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, teniendo en consecuencia legitimación pasiva para ser demandada; circunstancia en la cual, corresponderá denegar la tutela impetrada en relación a esta funcionaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo