SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., concedió la tutela solicitada por el accionante en contra de la autoridad judicial demandada y denegó la misma respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de Santa Cruz, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 251 del CPP, el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional debe remitir la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas de haber sido interpuesto, mandato legal que ha merecido una interpretación en la jurisprudencia constitucional, por la que la demora en dicha remisión solo podrá respaldarse por causas debidamente justificadas, criterio bajo el cual la autoridad demandada pretendió justificar el retraso en la remisión de la alzada, alegando que se encontraba en suplencia legal del juzgado en que se radicó la causa desde el 31 de marzo al 3 de abril de 2017, de modo que la audiencia cautelar fue realizada el último día de la suplencia, situación que no justifica el retraso en la remisión de antecedentes los que debieron remitirse el 4 de abril cuando ya no se encontraba en suplencia legal; ii) Tampoco es argumento válido, señalar que la parte civil apeló de la misma resolución al tercer día de realizada la audiencia cautelar, es decir, el 6 de abril de 2017, remitiéndose obrados ese mismo día, porque ello supondría que la autoridad judicial estaba a la espera de que su resolución fuere apelada también por el querellante; y, iii) La SCP 1140/2014 de 10 de junio, ha definido que el personal subalterno de los Juzgados y Tribunales de Justicia, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, dado que sus funciones siempre están subordinadas a la autoridad judicial de la que dependen, salvo que aquéllos cometan excesos que lesionen derechos y garantías constitucionales, caso en el cual el Juez o Tribunal deberá denunciar el hecho en la vía disciplinaria, lo que no ocurrió en el caso analizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo