SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de fs. 91 a 93., precisaron: 1) De la lectura de la demanda de amparo constitucional, se tiene que los accionantes no hicieron referencia alguna a como el Auto de Vista  304/2015 vulneró sus derechos y garantías fundamentales, limitándose a realizar una relación de antecedentes y el derecho propietario que les asiste para luego referir que aquella resolución carece de motivación y valoración de prueba; 2) Se pronunció el  citado auto , respondiendo a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación; 3) Se debe considerar la “SCP 0619/2016-S2” de 30 de mayo, respecto a la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia, derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria; 4) La parte accionante no cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional a fin de alegar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, pretendiendo usar la jurisdicción constitucional como una instancia más; 5) El Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, 6) La parte accionante no señaló concreta ni objetivamente cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones indebidas, sino más bien la acción se asemeja a un recurso de fondo, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

De lo expresado en el memorial .de amparo .constitucional, así como en la audiencia .de garantías, se .tiene que los accionantes denuncian la presunta lesión de sus derechos fundamentales, en base. a los siguientes argumentos: 1) La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Vista 304/2015, revocó la Sentencia 122/2015, sin valorar adecuadamente la prueba y la interrupción de la posesión; así como tampoco tomó en cuenta que la posesión del depósito por parte de la demandada no era libre y consentida; y, 2) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 1035/2016 de 6 de septiembre, declaró infundado el recurso de casación presentado por los accionantes contra el Auto Vista 304/2015, sin tomar en cuenta la interrupción de la posesión; que existió posesión viciada de la demandada; que las sub inscripciones realizadas en DD.RR., fueron reconocidas por la misma; no consideraron que los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad ni el pago de servicios básicos son requisitos para interponer una demanda de usucapión; no tomaron en cuenta que el depósito es parte del almacén; no se cumplió con la notificación a la Alcaldía como un requisito indispensable en proceso de usucapión; y, se valoró de manera errónea las declaraciones testificales.

Razones por las que consideran que se vulneró .su derecho .al debido. proceso en su vertiente  de  fundamentación de  las resoluciones que se  encuentra estrechamente vinculado  con la prohibición de .una interpretación .arbitraria de la legalidad ordinaria  y la valoración  razonable de  la  prueba, según la “SCP 0487/2014” de 25 de febrero; por lo que señalan que corresponde a la justicia constitucional analizar si las autoridades judiciales o administrativas efectuaron una interpretación correcta, así como también revisar la valoración de las pruebas efectuada por ellas. Por lo que solicitan se disponga que las autoridades demandadas restituyan los derechos y garantías, emitiendo una nueva Resolución confirmando la Sentencia 122/2015.

En este marco, los accionantes si bien alegan la vulneración de su derecho a la fundamentación de las resoluciones, no lo hacen como un derecho independiente a la labor interpretativa y valorativa que las autoridades judiciales demandadas debieron efectuar a tiempo de resolver el fondo del proceso civil, sino más bien lo vinculan expresamente a las mismas; lo que nos da a entender que en los hechos pretenden que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa y valorativa que las autoridades demandadas realizaron a tiempo de emitir las resoluciones antes mencionadas así como la fundamentación efectuada a tiempo realizar dichas labores.

No obstante, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria de los tribunales ordinarios, corresponderá que la parte solicitante, cumpla previamente con los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en caso de no hacerlo, podrá este Tribunal excepcionalmente hacerlo, siempre y cuando la lesión a los derechos fundamentales sea grave y evidente.

En este entendido, de la lectura y comprensión de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, se advierte que los accionantes no identificaron la norma legal que haya sido interpretada por las autoridades judiciales demandadas; explicado por qué consideraron que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no refirieron las reglas que fueron omitidas en dicha interpretación ni precisaron el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideran debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando, cuál la relevancia constitucional omitiendo de esa manera dar cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales para que se ingrese a revisar la labor interpretativa denunciada.

Asimismo, tomando en cuenta que los accionantes no hicieron mención y menos identificaron la norma jurídica que posiblemente hubiera sido interpretada erróneamente por los demandados, este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar la excepción antes señalada y realizar una interpretación de oficio, además que de la revisión de las resoluciones cuestionadas no se advierte una conculcación grave y evidente de derechos fundamentales a tiempo de aplicar alguna norma jurídica; más aún si los argumentos esgrimidos por los accionantes, se encuentran dirigidos a realizar observaciones de fondo de la problemática civil juzgada.

Tampoco se advierte que los accionantes hubieran cumplido con los presupuestos de procedencia para que la jurisdicción constitucional, pueda ingresar a revisar la labor valorativa de las autoridades jurisdiccionales demandadas, ya que no señalaron qué pruebas en concreto fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; qué pruebas fueron recibidas pero no producidas ni compulsadas, así como tampoco en qué medida dicha valoración tuvo incidencia en la resolución final.

Si bien es cierto que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, concluyó que los requisitos para ingresar a analizar la labor interpretativa y valorativa de las autoridades ordinarias, se constituyen en instrumentos argumentativos, pero no así en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional; empero cabe aclarar que dicho entendimiento fue implícitamente modulado por la SCP 0340/2016-S2, al establecer que sólo se podrá revisar la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias cuando observen las reglas establecidas para el efecto y excepcionalmente, cuando se advierta trasgresión grave y evidente de derechos fundamentales. Consecuentemente, como en el caso concreto no se cumplieron con dichas exigencias y tampoco se advierte lesión evidente de derechos fundamentales, no corresponde ingresar a revisar aquellas labores de las autoridades demandadas.

En este mismo sentido, cabe indicar que los accionantes mediante el presente medio de defensa, pretendieron que se ingrese a revisar el fondo de lo resuelto en el proceso civil y por lo tanto se ordene a los demandados emitan nueva resolución que confirme la sentencia emitida a su favor en primera instancia; queriendo de esa manera que este Tribunal actué como una instancia más de impugnación dentro del referido proceso civil, y dirima la situación de fondo, cuando a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales a tiempo de resolver el fondo de una causa, ya que ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de procedencia para que esta jurisdicción ingrese a revisar la labor interpretativa y valorativa de las autoridades judiciales demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a los derechos alegados como vulnerados, referentes al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, así como también al derecho de propiedad, sin ingresar a resolver el fondo de lo denunciado.