SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro el proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios y otros interpuesta por sus personas contra de Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert, se emitió la Sentencia 122/2015 de 12 de marzo, por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda referida sobre el depósito con superficie de 2.25 m2 ubicado en el corredor de ingreso al inmueble de la calle Brasil y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 2.01.0.99.0102554 e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert.
Sin embargo, mediante Auto de Vista 304/2015 de 31 de agosto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 122/2015, haciendo entrever en sus Considerandos que es atribuible a los Apelantes el hecho de que la demandada no haya acreditado tener derecho propietario inscrito en Derechos Reales; no se valoró adecuadamente la prueba, ya que del plano de fraccionamiento se tiene que el almacén y depósito son una unidad indivisible; si bien la demandada se encuentra en posesión del depósito, esta no es libre y consentida, sino más bien es de mala fe; no se valoró la interrupción de la posesión mediante la realización de actos inherentes a la propiedad.
En mérito a ello, interpusieron recurso de casación, por errónea apreciación de la prueba ya que solo se tomó en cuenta la posesión por más de 10 años; sin embargo, por Auto Supremo 1035/2016 de 6 de septiembre, no se tomó en cuenta la interrupción de la posesión el 2007; que las sub inscripciones realizadas en DD.RR., fueron reconocidas por la demandada; no considera los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad ni el pago de servicios básicos que es exigencia para interponer una demanda de usucapión; no se tomó en cuenta que el depósito es parte del almacén; no cumplió con la notificación a la Alcaldía, requisito indispensable en proceso de usucapión, se valoró de manera errónea las declaraciones testificales, ya que un solo testigo no constituye prueba idónea.
La fundamentación y motivación de las resoluciones se encuentran vinculadas estrechamente con la prohibición de una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria y valoración razonable de la prueba y para que la misma sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional no será exigible que se cumpla con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, de acuerdo a lo señalado por la “SCP 410/2013”, por lo que corresponderá a la justicia constitucional analizar si efectivamente las autoridades judiciales han efectuado la interpretación anotada y de ser evidente conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- iii)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”.
- Fragmento 19
- labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente,
- CONFIRMAR en todo