SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 27 a 30, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no demostró que su petición esté inmerso entre los presupuestos contenidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Contra los actos dilatorios -denunciados- por el accionante, debió activarse la vía legal correspondiente y no esta acción de defensa; 3) La acción de libertad no es un medio alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios o extraordinarios, como en este caso, respecto de los cuales debieron hacerlos valer en la vía respectiva, por lo que no corresponde ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar planteada por el accionante, por cuanto el Tribunal de garantías considera que no es el medio idóneo para acudir a esta instancia, al existir otros institutos procesales a los que debió haber acudido; y, 4) Si bien el accionante se encuentra con detención domiciliaria con dos escoltas, por lo tanto su vida no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, pues se dispuso su detención preventiva por el Juez cautelar codemandado. En la vía de complementación, señaló que: i) Una cosa es la detención preventiva establecida en el ordenamiento procesal penal y otra cosa son las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, en mérito al art. 240 del CPP, que fue producto de una solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, quien está en su domicilio y puede comunicarse con su familia; ii) El Tribunal no puede indicar a que instancia debe acudir el accionante para plantear la excepción o el recurso que corresponda; iii) Se están reclamando lesiones al debido proceso y respecto a ello, la jurisprudencia constitucional refiere que la protección que brinda la acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal y de locomoción, que operan como causa directa de la restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la acción de amparo constitucional; y, iv) No se analizó la subsidiariedad, sino que se indicó que debía haberse acudido a la acción de amparo constitucional, al no encontrarse el accionante detenido preventivamente; y si lo estaría, la declaratoria de incompetencia tendría que ser la causa de su detención.