SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

            Sobre el debido proceso, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal,  estableció que: “`…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´»” (las negrillas son nuestras).

El accionante estima que se conculcaron sus derechos al debido proceso, a la libertad, “celeridad de justicia” y “certidumbre jurídica”, a la salud y a la familia, señalando que el Juez cautelar demandado, remitió la acusación planteada en su contra ante el tribunal de sentencia de turno, siendo que por los delitos denunciados, que tienen una pena privativa de libertad de cuatro años, correspondía ser remitida ante un juez de sentencia o a un juzgado de instrucción anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer; aspecto que no fue advertido por los jueces técnicos del tribunal de sentencia; quienes además, no conformaron el tribunal, ordenando que el proceso pase al tribunal siguiente en número y pidiendo luego la devolución de los antecedentes para tramitar la causa, lo que demuestra imparcialidad y le impide solicitar la modificación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas impuestas por el indicado tribunal, en los cuatro meses que se encuentra con detención domiciliaria.

           De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial, el accionante fue imputado formalmente, habiéndose dispuesto su detención preventiva, luego de ello, fue acusado por la Fiscal de Materia; ante lo cual, el Juez cautelar codemandado remitió la causa ante el tribunal de sentencia de turno, radicando la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, cuyo miembro, el Juez Técnico ahora demandado, ante la falta de quórum para llevar adelante la causa, lo derivó al tribunal siguiente en número, para posteriormente solicitar la devolución de los antecedentes debido a la nueva conformación del indicado tribunal.

           Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional evidencia que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen, en relación al Juez cautelar codemandado, en la remisión del requerimiento conclusivo de acusación fiscal ante el tribunal de sentencia de turno, siendo que correspondía ser remitido ante un juez de sentencia o a un juzgado de instrucción anticorrupción contra la violencia hacia la mujer; y respecto al Juez Técnico demandado, por no haber advertido éste, esa remisión irregular de la acusación fiscal y por no haber conformado el tribunal ordenando su remisión al siguiente en número, para luego, ante la nueva conformación del tribunal, solicitar la devolución de los antecedentes para tramitar la causa. Bajo esas circunstancias y en relación con el petitorio expresado en el memorial de demanda constitucional, este Tribunal advierte que el accionante cuestiona e impugna aspectos netamente procedimentales, los mismos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, ni tampoco los mismos son consideradas como la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad, máxime si sobre él recae la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta por autoridad competente, respecto de la cual no se ha establecido un razonamiento ni un cuestionamiento preciso, expreso y fundamentado que motive su análisis.

           En ese sentido y en coherencia con el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos expresamente denunciados que emergen de la aparente inaplicación directa del procedimiento, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad del accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, motivo por el que estas circunstancias no corresponden ser evaluados y considerados a través de la presente acción tutelar, sino que el tratamiento de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales y administrativos previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, ameritan que sean conocidos por la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procedimentales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; por consiguiente, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Finalmente, corresponde indicar que en relación al aparente pedido de modificación de las medidas cautelares impuestas, no cursa un antecedente idóneo que haga presumir ese planteamiento o que el mismo no hubiere considerado, pues como el mismo accionante lo reconoce y es consciente de que la causa penal de referencia aun no radica formalmente en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, motivo por el que no se emite fundamento alguno al respecto.