SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
El accionante, a través de sus representantes se ratificó in extenso en el memorial de su acción de libertad, ampliándola manifestaron: a) El caso inicia el 27 de junio de 2014, tiene resolución de rechazo del 2014, y fue revocada el 4 de enero de 2015, sin haber sido notificada a la autoridad judicial; b) Se presentaron memoriales solicitando el debido control jurisdiccional, no ha podido resolver porque “carece de la Resolución” jerárquica de la Fiscalía de Departamental donde revocan la resolución de rechazo. c) Asimismo señaló que la Fiscal demandada, no les deja tener acceso al cuaderno de investigaciones y que de manera textual “…el 10 de abril (…) el Fiscal [le indicó que] (…) él no iba a tener acceso al cuaderno de investigación, privando de tal manera el derecho a la información, el derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic); y, d) De igual forma amplió su solicitud pidiendo se ordene a la autoridad demandada emitir fotocopias simples de todo el cuaderno de investigación y se la conmine para que haga conocer a la “autoridad de garantías” el auto Jerárquico de la Fiscalía de Departamental.
Bajo ese razonamiento se ingresa al examen de las denuncias planteadas por el accionante; a) Respecto al acceso del cuaderno de investigaciones y la solicitud de fotocopias, tal aspecto constituye una supuesta vulneración al derecho a la defensa, derecho que no se encuentra tutelado por acción de libertad cuando no opera como causa directa para la privación o restricción a la libertad; b) En relación a la citación ilegal para una declaración informativa, la misma constituye una lesión al debido proceso; y, c) Ante la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional no corresponde manifestarnos debido a que no existe demanda contra dicha autoridad.
Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del accionante no está vinculado directamente al derecho a la libertad, no caracteriza lo estipulado en el art. 125 de la Constitución Politica del Estado (CPE). Las lesiones al debido proceso sólo pueden ser tuteladas por la acción de libertad, cuando las mismas se encuentran vinculadas directamente al derecho a la libertad del accionante por operar como causa directa para su restricción o privación.
Asimismo, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas.
En ese mismo sentido, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, refiere que cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos, en el presente caso al no estar en riesgo su libertad y no estar privado de la misma corresponde denegar la tutela solicitada.