SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2014, interpusieron demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema (RS) 11576 de 31 de diciembre de 2013, por la cual los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- declararon parcialmente probada la demanda, y en consecuencia convalidaron la falta de notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) como tercero interesado dentro del proceso de saneamiento realizado, más aun considerando que el predio sujeto a saneamiento estaría sobrepuesto en su integridad a un área protegida, por cuanto omitieron la obligación de su notificación en sede administrativa, motivo por el que esa entidad estatal quedó en indefensión, puesto que el saneamiento afectó sus intereses.
Conforme a los arts. 163, 265 y la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) debió hacer participar oportunamente y con idoneidad al SERNAP, desde el inicio y durante el proceso agrario de saneamiento, ya que se encuentra vinculado con la necesidad de realizar la verificación de las actividades de campo considerando las previsiones establecidas en la norma de creación del área protegida, la valoración del cumplimiento con las previsiones del Plan de Manejo del área, entre otras previsiones que citaron en su demanda contencioso administrativa y que oportunamente no fueron estimadas por el INRA.
En mérito a las observaciones antes señaladas, mediante la referida demanda contencioso administrativa solicitaron la anulación de la RS 11576 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de pericias de campo, para subsanar la omisión de notificación denunciada. Asimismo, la falta de participación durante la tramitación de la causa fue denunciada por el SERNAP ante el Tribunal Agroambiental y si bien cursa una notificación diligenciada el 30 de septiembre de 2011, los trabajos de campo fueron realizados desde el 21 al 24 de igual mes y año, hecho que dejaría en evidencia la falta de notificación denunciada. Afirmaron que el SERNAP hizo notar que las carpetas de los predios fueron firmadas por un guarda parques sin representación para participar en actuaciones procesales del saneamiento de una propiedad agraria, pero además que dicha institución tampoco fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento, razón por la cual esa institución pidió la nulidad de obrados hasta el inicio de los trabajos de campo.
La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 067/2016 de 13 de julio, pronunciada por los hoy demandados consideró la notificación a Alfredo Balderas Robles, Director del Área Natural de Manejo Integrado (ANMI)-San Matías SERNAP, misma que corresponde a una fecha posterior al inicio de los trabajos de campo y que avaló la participación de un guarda parques, cuando no es una autoridad técnica ni acreditada para tal fin, irregularidad que fue reconocida por los primeros nombrados, resultando convalidada porque habrían afirmado que el SERNAP no negó su participación, cuando esa institución acusó falta de participación a tiempo de apersonarse ante el Tribunal Agroambiental.
Las autoridades ahora demandadas aplicaron en su decisión el principio de convalidación de manera contraria a las normas y a la jurisprudencia constitucional, en tanto es obligatoria la notificación de los terceros interesados en procura de resguardar el derecho de defensa y al debido proceso de estos. En un caso similar resuelto por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2014 de 7 de agosto, se aplicó correctamente la normativa respecto a la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto