SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que las autoridades ahora demandadas resolvieron la demanda contencioso administrativa que interpusieron contra la RS 11576 convalidando la falta de notificación al SERNAP en la que incurrió el INRA dentro de un proceso de saneamiento de predios sobrepuestos a un área protegida, ya que la diligencia omitida debió permitir al SERNAP participar desde las pericias de campo realizadas y durante el proceso agrario de saneamiento.
Si bien la omisión antes indicada fue denunciada durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, las autoridades hoy demandadas convalidaron la falta de notificación con la participación de un guarda parques sin representación legal para intervenir en el proceso de saneamiento referido y la falta de negación de participación del SERNAP, incumpliendo aplicar su propia jurisprudencia emitida en un caso análogo y considerar la falta de participación denunciada por dicha institución a tiempo de su apersonamiento ante el Tribunal Agroambiental.
Para mejor comprensión, no es aplicable el principio de subsidiariedad en la problemática traída en revisión, porque los ahora accionantes no son parte ni representan al SERNAP, institución que tendría vulnerados sus derechos por falta de notificación para su oportuna participación en el proceso de saneamiento respecto a áreas protegidas, en cuyo caso resulta imposible exigir a los primeros nombrados el agotamiento previo de reclamación ante la autoridad administrativa. Nótese que la pretensión de tutela está vinculada a la omisión de aplicación objetiva de la ley en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 067/2016 de 13 de julio respecto a un argumento o motivo expuesto en su demanda contencioso administrativa, cuya respuesta exigen sea conforme a la normativa positiva y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
De tal manera y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías previstos por la Norma Suprema es posible la revisión de un actuado jurisdiccional, siempre que la parte accionante precise por qué la interpretación desarrollada por las autoridades produjo la lesión denunciada, a saber y entre otras, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo infringe derechos y garantías constitucionales.
En el caso presente, los accionantes identificaron una incorrecta aplicación de la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, vinculado a los arts. 163 y 265.II del indicado cuerpo normativo, argumento que refirió tanto en la demanda contencioso administrativa que planteó contra la RS 11576, como en esta acción de amparo constitucional, pero que a tiempo de la resolución de la demanda no fue considerada ni aplicada por las autoridades hoy demandadas, quienes se limitaron a establecer que: “…el Director Ejecutivo del SERNAP, en su memorial de contestación se remite al contenido del oficio CITE ANMI SM/DIR-NCE/034/2015 añadiendo que habiéndose identificado tierras fiscales, correspondió determinar que las mismas no son disponibles” (sic), además “…éste Tribunal concluye que si bien se observa que la notificación realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria fue realizada pasados los trabajos de mensura y encuesta catastral, no niega su participación en dichos procesos y, en todo caso, queda acreditada su participación conforme a los documentos cursantes en el expediente de saneamiento (detallados ut supra)” (sic).
El argumento antes expuesto, no solo resulta contradictorio al disponer una omisión de notificación y una intención de convalidarla mediante otra documental, sino que afecta a la esencia y razón del orden público y cumplimiento obligatorio que es inherente a la normativa jurídica positiva, que tiene por finalidad el resguardo de áreas protegidas a cuyo efecto, soslayar su aplicación en todos los casos supone una afectación al Estado, que en el caso tiene como parte procesal de participar en el mismo, desde el inicio para que la controversia que motivó su comparecencia ante la jurisdicción agroambiental sea resuelta mediante una decisión que inexcusablemente devenga de una correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Esta exigencia en el ámbito de la justicia constitucional, trasciende las implicancias dentro del proceso judicial y constituye objeto propio de tutela que debe asistir ante la lesión de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual resulta evidente la transgresión al derecho a una aplicación objetiva de la ley, y por tanto la concesión de la tutela pedida.
Por otro lado y sin asumir un rol casacional, impugnaticio ni supletorio, el argumento expuesto por las autoridades demandadas respecto a la falta de notificación al SERNAP, con carácter previo al inicio de los trabajos de campo dentro el procedimiento de saneamiento referido por la parte accionante, tampoco consideró su propia jurisprudencia, a saber la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 032/2014, que en los términos alegados por la parte accionante y el Juez de garantías, dispuso en un caso análogo la obligatoriedad de la notificación extrañada para la participación del SERNAP respecto a procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas, omisión que fue sancionada con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la apertura del relevamiento de información en campo, con la determinación de un plazo ampliatorio y prudencial que garantice la participación efectiva del SERNAP.
La omisión de notificación tantas veces mencionada, no fue un razonamiento esgrimido únicamente por la parte accionante en la demanda contencioso administrativa interpuesta por los ahora accionantes contra la RS 11576 pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional y la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, sino también porque el propio Director Ejecutivo del SERNAP, quien mediante memorial de 21 de abril de 2015 se apersonó dentro del citado proceso, y en el apartado 4. Conclusiones.- ese memorial, advirtió a las autoridades demandadas que: “El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) no fue notificado oportunamente para participar del proceso de saneamiento de los predios señalados ut supra, no tuvo participación legal como control social ni tampoco a la fecha ha sido notificado con la Resolución Suprema 11576 de 31 de diciembre de 2013” (sic), argumentos que no pueden ser soslayados con ninguna convalidación, menos aun cuando la omisión de tal formalidad supone la posibilidad de que se afecten áreas protegidas y derechos, cuya vigilancia y garantía se encuentran encomendadas al SERNAP como institución especializada para tal fin, no siendo un fundamento válido el afirmar que participó del proceso cuando esa participación se produjo luego de realizados los trabajos de mensura y encuesta catastral fuera del marco legal que regula dicho procedimiento. En consecuencia y con base en los fundamentos antes expuestos, también resulta evidente la vulneración del derecho a la igualdad denunciada por la parte accionante respecto a la aplicación de la normativa agroambiental vinculada al saneamiento de tierras y la obligatoria participación del SERNAP a partir de las actividades desde el inicio de la etapa preparatoria -Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, contenido en la jurisprudencia agroambiental emitida en casos análogos por las mismas autoridades ahora demandadas-, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto