SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 78 a 82, señaló que: a) Le toco conocer el recurso de apelación incidental de “medida cautelar” (sic) interpuesta por la accionante contra la Resolución 50/2017, resolución que fue emitida efectuando la correcta valoración de los documentos aportados, contestando de manera fundamentada y motivada a los agravios expuestos en dicha apelación; b) Su actuar se enmarcó a lo dispuesto en el art. 173 (valoración de la prueba) y 398 (limitación de competencias) del CPP; y, c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la valoración de los elementos de juicio deben ser valorados por los tribunales ordinarios y no así por los tribunales de garantías; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Respecto a
- III.5.2. Respecto a
- CONFIRMAR