SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5.2. Respecto a
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la facultad de valoración de las pruebas es atribución única y exclusiva de las autoridades ya sean estas jurisdiccionales o administrativas; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hayan realizado las autoridades judiciales, ya que la presente acción tutelar no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos.
En el caso concreto se evidencia que la accionante interpuso la presente acción de defensa pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de la prueba realizada por los Vocales demandados; sin embargo, para tal pretensión la impetrante de tutela debió demostrar que las Autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 81/2017, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que hubiesen omitido arbitrariamente valorar la prueba lo que hubiese lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, se evidencia que la accionante confundió la presente acción tutelar con un recurso ordinario adicional o supletorio, al pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise las actuaciones realizada por los Vocales demandados siendo que la jurisprudencia constitucional establece que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo de impugnación respecto a la labor que realicen los jueces y tribunales ordinarios; lo que imposibilita a este Tribunal efectuar el análisis solicitado por la impetrante de tutela respecto a la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Respecto a
- III.5.2. Respecto a
- CONFIRMAR