SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5.1. Respecto a
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se tiene que la legitimación pasiva la ostenta aquella autoridad o particular que causó la lesión a los derechos y garantías del accionante, en caso de no cumplirse con tal exigencia corresponde no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes del caso se evidencia que la presente acción de defensa fue interpuesta contra Willy Arias Aguilar y Felix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que la ultima autoridad mencionada no tuvo conocimiento de la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución 50/2017 y posterior emisión del Auto de Vista 81/2017; por lo que, mal podía dicha autoridad ocasionar lesión alguna; por lo cual, al carecer el mismo de legitimación pasiva corresponde denegar la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Respecto a
- III.5.2. Respecto a
- CONFIRMAR