SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó estar indebidamente procesada, lo que se da ante la presencia de los siguientes presupuestos: i) La existencia de actos lesivos; y, ii) Absoluto acto de indefensión; 2) De los antecedentes del caso se tiene que no hubo procesamiento indebido; toda vez que, contra la ahora accionante existe un proceso penal aperturado por el delito descrito en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, existe resolución de imputación formal, y a su vez un pedido de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y una determinación que ordena su detención preventiva; consiguientemente, existe un proceso legal aperturado en su contra dentro del cual se le concedió todos los derechos y garantías para que pueda asumir su defensa amplia, inviolable e irrestricta, habiendo presentado apelación en contra de sus rechazos de solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, no se le dejó en indefensión, pudiendo incluso posteriormente realizar nuevos pedidos de cesación a la detención preventiva cumpliendo con los alcances del art. 239.1) del CPP; es decir, con elementos de prueba aptos, idóneos y contundentes que desvirtúen la concurrencia de los peligros procesales; 3) No es evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz haya vulnerado la reforma en perjuicio ni que la Jueza de Instrucción Penal Décima de dicho departamento, haya tenido por desvirtuado el art. 234.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, sino que la prueba aportada para el peligro procesal no resultó suficiente; 4) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir la Resolución 81/2017 efectuaron un análisis integral y concedieron a la imputada ahora accionante la explicación de cuales fueron las observaciones a los documentos que ella presentó para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, peligros que a entendimiento de los Vocales demandados no fueron desvirtuados; por lo que, no hubo vulneración a la reforma en perjuicio; 5) Respecto a los peligros procesales del art. 234.8 y 10 del CPP y otros que fueron expuestos, se debe recordar a la accionante que este al ser un Tribunal de garantías se rige por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por lo que, no pueden ingresar y valorar los elementos de prueba que fueron presentados junto a su pedido de cesación a la detención preventiva; siendo esta atribución de la jurisdicción ordinaria, como es el juez de instrucción penal, Tribunal de apelación; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz son los únicos de emitir la valoración acorde al art. 173 del aludido Código, lo contrario sería usurpar funciones; y, 6) Por otra parte, se tiene que ambas autoridades judiciales demandadas no cumplen con el principio de legalidad pasiva, ya que del legajo de apelación se advierte que dicho recurso fue de conocimiento de Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda de mencionado Tribunal Departamental, sin que esta segunda autoridad haya sido demandada; sin embargo, se demandó a otro vocal quien forma parte de una sala civil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Respecto a
- III.5.2. Respecto a
- CONFIRMAR