SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de “sustancias controladas” (sic), mediante Resolución 50/2017 de 2 de febrero, se le rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; motivo por el cual presentó recurso de apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 81/2017 de 2 de mayo, en la que valoraron documentos que no fueron cuestionados por el Ministerio Público tales como los referidos al domicilio y a la actividad lícita; por lo que, con una serie de fundamentos, empeorando su situación jurídica procesal. Por otra parte las autoridades demandadas respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.2, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habrían realizado valoraciones incorrectas realizando una serie de observaciones a los elementos de convicción presentados por su persona en su pedido de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso
- III.5.1. Respecto a
- III.5.2. Respecto a
- CONFIRMAR