SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 171 a 172 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de investigación se puede concluir que Mario Fortunato Baptista Conde en su condición de MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, formalizó denuncia en contra de Francisco Javier Callisaya Callisaya, Elder Callisaya Bautista, Rodny Javier Callisaya Bautista, Daniel Condori Saravia y Lidia Callisaya Bautista, por los supuestos delitos de “instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, atentado contra la seguridad de servicios públicos, atentado contra la libertad de trabajo y otros”; ii) El 22 de julio de 2016, el Fiscal de Materia dio a conocer al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigación, emitiendo el Ministerio Público orden de citación el 17 de noviembre del mismo año, no constatando la recepción de declaración o inasistencia de los denunciados; el 15 de diciembre de igual año, la autoridad fiscal solicitó al Juez de la causa la ampliación de la investigación y a petición de la parte denunciante se expidieron nuevas citaciones, habiendo logrado cumplir la diligencia a Lidia Callisaya Bautista, quien no se presentó a declarar; posteriormente, el 12 de enero de 2017, se ordenan otras citaciones contra los denunciados, habiéndose solo presentado a la audiencia Rodny Javier Callisaya Bautista sin su abogado, estando ausentes los otros, dictándose ordenes de aprehensión contra Elder Callisaya Bautista y Francisco Javier Callisaya Callisaya; iii) Rodny Javier Callisaya Bautista, solicitó reprogramación de audiencia de declaración informativa, fijándose para el 26 de enero del mismo año; apersonándose voluntariamente al proceso Elder Callisaya Bautista, Lidia Callisaya Bautista y Francisco Javier Callisaya Callisaya, a través de memorial presentado el 31 de igual mes y año, peticionando se señale fecha para su declaración informativa, determinándose la misma para el 6 de febrero del citado año; iv) Mario Fortunato Baptista Conde, el 20 de febrero 2017, solicitó nueva orden de citación, cumpliéndose la diligencia a Francisco Javier Callisaya Callisaya, Elder Callisaya Bautista y Lidia Callisaya Bautista para el de 16 de marzo del mismo año; empero, mediante un escrito peticionaron suspensión de audiencia dos de los nombrados, debido a que no contaban con su abogado. El Juez Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial mediante OF 180/2017 del 8 de marzo, conminó al Fiscal de Materia, para que en plazo de cinco días formalice la resolución conclusiva de la investigación preliminar del proceso “FELCC 681/2016”; ante ello, interpuso imputación formal contra Rodny Javier Callisaya Bautista; y, v) La autoridad fiscal si bien no presentó imputación formal y resolución conclusiva contra Elder Callisaya Bautista, antes de acudir a la justicia constitucional, debió concurrir al Juez de la causa y hacer conocer la no presentación de la resolución conclusiva en su contra o a favor, para que la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales el Juez de garantías determine conforme a ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno,
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción,
- corresponde señalar que tales cuestionamientos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de tal derecho, mismo que además no se constata que estuviere restringido en su ejercicio; así como tampoco se advierte que hubiere estado en absoluto estado de indefensión puesto que conforme se tiene de antecedentes cursante en obrados, el nombrado realizó las reclamaciones tendientes al resguardo de sus derechos aducidos como vulnerados, pudiendo además en ejercicio de su derecho a la defensa
- a) Los presuntos actos lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad del accionante; y, b) El absoluto estado de indefensión,
- a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- Con relación al procesamiento indebido,
- Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR