SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a denuncia de Mario Fortunato Baptista Conde, MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, resistencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, atentados contra la seguridad de los servicios públicos, atentados contra la libertad del trabajo, la autoridad demandada apertura el inicio de investigación el 22 de julio 2016 en Montero, sin considerar que habita en Santa Cruz de la Sierra; además que hasta la fecha no ha emitido resolución conclusiva, habiendo vencido el plazo que establece la ley para la investigación preliminar, existiendo una persecución indebida que lesiona su derecho a la libertad.
De la revisión de los antecedentes se advierte que no es suficiente la interposición de la acción de libertad, alegando la vulneración al derecho a la libertad como consecuencia de una persecución indebida; como se tiene expuesto líneas arriba, tampoco puede ser analizada en el fondo cuando el accionante no demostró de forma clara y específica la concurrencia de los presupuestos de activación en cuanto concierne a la acción de libertad preventiva de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; es decir, justificar de modo cierto que se infringió el indicado derecho, no limitarse exclusivamente a denunciar que la autoridad demandada no emitió resolución conclusiva, que venció el plazo de investigación preliminar, que no se consideró que habita en Santa Cruz de la Sierra y que el proceso penal no debió desarrollarse en Montero; denuncias que tienen que ser resueltas por la autoridad correspondiente según el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el inicio de investigación fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional (Conclusiones II.1); siendo evidente que el caso penal es de conocimiento de la autoridad competente, quien es llamada por ley a resguardar las supuestas lesiones a los derechos, para que la investigación no sea distorsionada, ni vulneratoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, correspondiendo realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del Fiscal de Materia contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar, según lo desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno,
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción,
- corresponde señalar que tales cuestionamientos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de tal derecho, mismo que además no se constata que estuviere restringido en su ejercicio; así como tampoco se advierte que hubiere estado en absoluto estado de indefensión puesto que conforme se tiene de antecedentes cursante en obrados, el nombrado realizó las reclamaciones tendientes al resguardo de sus derechos aducidos como vulnerados, pudiendo además en ejercicio de su derecho a la defensa
- a) Los presuntos actos lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad del accionante; y, b) El absoluto estado de indefensión,
- a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- Con relación al procesamiento indebido,
- Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR