SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Ángela Victoria Calabi Nowothony, Jefa de la Unidad de Catastro; y Susana Claudia Canaviri Tarquino, supervisora de la Unidad de Catastro, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 50 manifestaron: a) Solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no tenga previsto medio alguno de impugnación, tanto en sede judicial como administrativa a través de los cuales el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o protección de sus derechos, recién se abre la esfera de la justicia constitucional; b) El accionante no estableció en su demanda constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional; c) No existe vulneración al derecho constitucional de petición por encontrarse en curso el trámite presentado por el “accionista”; y, d) Se deniegue la tutela solicitada en previsión al principio de subsidiariedad. En audiencia refirieron: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sí procedió a notificar a su persona con el informe 395/2016, hoja de ruta 39609, respecto al primer memorial que no hubiera sido respondido, el cual fue firmando de forma personal; 2) Solicita se deje sin efecto un registro catastral con una sola petición; sin embargo, se le hizo conocer que al respecto debe iniciar un trámite administrativo; 3) Existe un proceso que es de conocimiento del accionante, habiéndole notificado con los informes técnicos 595/2016, 1026/2014, 219/2014, y de todo el tramite realizado correspondientes al del registro que se tiene de Gregorio Merlo Chura de una superficie de 1 611 25 m2 con matrícula en DD.RR., 2010990121973; por lo que con una solo petición no se puede dejar sin efecto un registro catastral; 4) Si el accionante no estuvo de acuerdo con los informes que le fueron notificados, debió impugnar los mismos en la vía administrativa de reclamo; 5) En cuanto a la legitimación pasiva, debió el accionante hacer referencia cual la omisión de las autoridades demandadas, pues, no refiere de forma clara y expresa cual la vulneración que hubieran cometido los servidores públicos demandados; y, 6) Gregorio Merlo Chura es el titular del código catastral desde el 2014, teniendo el informe 793/2015, sobre los antecedentes del predio, del cual ahora se pretende se deje sin efecto.
En uso de su derecho a la réplica señalaron que para dejar sin efecto un código catastral se lo tiene que realizar mediante un proceso, y como tal no es a sola petición, debiendo tener todos los antecedentes, siendo la Ley Municipal de Catastro y la Ley de Registro Catastral las normas que determinan el procedimiento. Respecto al proceso en curso, se pidió la documentación respectiva al accionante para poder tramitar su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- III.2. El derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029,
- el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- CONFIRMAR en todo