SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición

Ahora bien, del petitorio expresado en la presente acción constitucional, la pretensión del impetrante de tutela, implica que las autoridades municipales demandadas otorguen una respuesta favorable o desfavorable a las solicitudes expuestas en el memorial de 19 de julio de 2016, ingresado mediante hoja de ruta Sitram 39609 y escrito de 13 de febrero de 2017, ingresado con hoja de ruta Sitram 8167; en ese orden de cosas, la jurisprudencia a establecido que el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, mediante una respuesta motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; sobre el punto, se ha establecido de antecedentes que, en relación a la nota de solicitud presentada por el accionante el 16 de julio de 2016 reiterada por escrito de 13 de febrero de 2017, ésta fue puesta a conocimiento del asesor Legal SMPD del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, quien al respecto emitió el informe SMPD-AL 395/2016, concluyendo, que en el caso concreto existirían algunos aspectos que requerían de información técnica y legal complementaria, recomendando en consecuencia que el accionante debía “…adjuntar el plano técnico o documento técnico análogo, que identifique la forma y superficie del inmueble objeto de usucapión, y que hubiese sido presentado dentro del proceso judicial iniciado su  representante; además acreditar debidamente el estado de dicho proceso y, entre otros, poner en conocimiento de Gregorio Merlo Chura, la solicitud del Sr. Federico F. Iporre Flores así como el Informe DATC-UC 0595/2016 de 1° de septiembre de 2016…” (sic), así como el informe emitido por esa reparación legal; con el cual Federico Franklin Iporre Flores fue notificado el  6 de diciembre de 2016 a horas 10:25; asumiendo conocimiento del trámite otorgado su petitorio, constituyendo dicha actuación en una respuesta sobre las acciones que estuviera tomando la indicada Dirección con referencia a su solicitud y denuncia; pues, esta actuación en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado una respuesta por la cual es la autoridad demandada responsable de su contenido, consecuentemente, habiéndose generado un trámite o procedimiento con el objeto de dar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, por lo que en mérito a ello, no es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición de Federico Franklin Iporre Flores; toda vez que, conocía la situación en la que se encontraba.