SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
Ahora bien, del petitorio expresado en la presente acción constitucional, la pretensión del impetrante de tutela, implica que las autoridades municipales demandadas otorguen una respuesta favorable o desfavorable a las solicitudes expuestas en el memorial de 19 de julio de 2016, ingresado mediante hoja de ruta Sitram 39609 y escrito de 13 de febrero de 2017, ingresado con hoja de ruta Sitram 8167; en ese orden de cosas, la jurisprudencia a establecido que el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, mediante una respuesta motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; sobre el punto, se ha establecido de antecedentes que, en relación a la nota de solicitud presentada por el accionante el 16 de julio de 2016 reiterada por escrito de 13 de febrero de 2017, ésta fue puesta a conocimiento del asesor Legal SMPD del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, quien al respecto emitió el informe SMPD-AL 395/2016, concluyendo, que en el caso concreto existirían algunos aspectos que requerían de información técnica y legal complementaria, recomendando en consecuencia que el accionante debía “…adjuntar el plano técnico o documento técnico análogo, que identifique la forma y superficie del inmueble objeto de usucapión, y que hubiese sido presentado dentro del proceso judicial iniciado su representante; además acreditar debidamente el estado de dicho proceso y, entre otros, poner en conocimiento de Gregorio Merlo Chura, la solicitud del Sr. Federico F. Iporre Flores así como el Informe DATC-UC 0595/2016 de 1° de septiembre de 2016…” (sic), así como el informe emitido por esa reparación legal; con el cual Federico Franklin Iporre Flores fue notificado el 6 de diciembre de 2016 a horas 10:25; asumiendo conocimiento del trámite otorgado su petitorio, constituyendo dicha actuación en una respuesta sobre las acciones que estuviera tomando la indicada Dirección con referencia a su solicitud y denuncia; pues, esta actuación en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado una respuesta por la cual es la autoridad demandada responsable de su contenido, consecuentemente, habiéndose generado un trámite o procedimiento con el objeto de dar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, por lo que en mérito a ello, no es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición de Federico Franklin Iporre Flores; toda vez que, conocía la situación en la que se encontraba.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- III.2. El derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029,
- el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- CONFIRMAR en todo