SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: respecto a las solicitudes impetradas por el accionante, los demandados, en audiencia tutelar presentaron el informe 395/2016, el que fue notificado al accionante de forma personal el 6 de diciembre de ese año, así como con el señalamiento de día y hora de audiencia de inspección ocular al bien inmueble también notificado el 28 de marzo de 2017, e informe 595/2016 de 1 de septiembre, mediante el cual se efectuaron observaciones para la prosecución del trámite, constatando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumplió con su deber de dar respuesta a la solicitud efectuada por el accionante respecto a dejar sin efecto un código catastral; estableciendo además que el inmueble, cuyo derecho se encuentra registrado en el catastro municipal 2.01.22.39.29.00, e inscrito a nombre de Gregorio Merlo Cuba del cual, por lo que la nulidad solicitada se encuentra sujeta a un trámite administrativo, que se encuentra en curso, concluyendo que existe una respuesta a través de los informes emitidos y que la respuesta final debe efectuarse luego de agotar todo el procedimiento administrativo correspondiente de supresión, modificación o cancelación de código catastral.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- se proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- III.2. El derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.4. Análisis del caso concreto
- proceda a disponer la nulidad o anulabilidad del Registro Catastral de fecha 21 de agosto de 2014 del inmueble con código catastral 022-0039-0029,
- el derecho a la petición se encontrará satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que ésta haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- CONFIRMAR en todo