SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0593/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Tercera de Familia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 03/2017 de 10 de mayo, de fs. 79 a 82, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto los accionantes solicitaron a través de la acción de amparo constitucional la tutela de su derecho a la propiedad de un lote de terreno ubicado en la “Comunidad de Alpacoma de Achocalla” (sic), del departamento de La Paz, lote y manzano s/n, con una superficie de 200 m², folio real 2.01.3.01.0054661, registrado aún a nombre de los vendedores Alberto Limachi Choquetarqui y María Dolores Pallarcon Mamani, lugar donde supuestamente los demandados habrían avasallado dicho bien; 2) La finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar es el resguardo de los derechos fundamentales, a través de esta instancia no puede analizarse hechos controvertidos, cuya definición está encomendada al Órgano Judicial; por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; 3) Los accionantes no acreditaron su titularidad o dominialidad del lote de terreno en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; asimismo, no demostraron de manera objetiva que el día del hecho hayan tenido como domicilio el bien inmueble tantas veces referido; toda vez que, en el memorial de acción de amparo constitucional indican que Ángela Mamani Huampo tiene su domicilio en la “Calle Sajama 38, zona Central Alpacoma de El Alto” (sic) y Freddy Massi Aruquipa, similar calle y zona, pero con diferente numeración 3243, de donde se advierte que ambas direcciones son distintas al bien donde presuntamente ocurrió el allanamiento, datos que son corroborados por las fotocopias de las cédulas de identidad de ambos; 4) Las facturas de consumo de luz y agua presentados por los impetrantes de tutela, registran distintas direcciones como calle Sajama 4036 Alpacoma Central y la misma calle y zona pero con diferente numeración 4064; por lo que, no se tiene objetivamente los suficientes elementos que demuestren que el lugar donde se generó el hecho denunciado se haya constituido como su domicilio o morada, es decir, no acreditaron la vivencia junto a sus familiares o hijos en el referido bien, en consecuencia la posesión material del bien inmueble; y, 5) Del reporte de las observaciones de DD.RR. se evidenció que el bien estaría registrado a nombre de María Candelaria Chaiña de Ramos, con registro de 13 de marzo de 2016, lugar donde se habría suscitado el conflicto de derecho propietario entre los accionantes y los demandados, controversia que no puede ser dilucidada en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR