SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0593/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron que mediante el testimonio 858/2015, adquirieron un lote de terreno ubicado en la comunidad Alpacoma del departamento de La Paz, lote s/n, y manzano, con una superficie de 200 m², registrado 2.01.3.01.0054661, estando aún a nombre de los anteriores propietarios Alberto Limachi Choquetarqui y María Dolores Pallarcon Mamani, estuvieron a la espera del levantamiento de la planimetría de la nueva urbanización central Alpacoma y para evitar futuros inconvenientes solicitaron a la autoridad competente la anotación preventiva del predio en cuestión. Estando en posesión pacífica y continuada, el 11 de septiembre de 2016, los demandados asumiendo medidas de hecho avasallaron y allanaron dicho bien, sosteniendo que eran los propietarios, empero no acreditaron documentalmente tal situación, ingresando en su interior con la ayuda de un barreno de fierro destruyeron el muro perimetral y la puerta de ingreso, dejando su vivienda insegura.
Ahora bien, de antecedentes se establece que los accionantes en su calidad de apoderados Alberto Limachi Choquetarqui y Maria Dolores Pallarcon Mamani, quienes eran propietarios de un lote de terreno y manzano s/n, ubicado en la comunidad de Alpacoma del departamento de La Paz, con una superficie de 200 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0054661, mediante Testimonio 858/2015, se adjudicaron el bien referido; sin embargo, no se advierte que el mismo haya sido registrado en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); al respecto el parágrafo I del art. 1538 del Código Civil (CC) establece que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, a su vez el parágrafo II de la misma norma aludida, señala que:“II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”. Por otro lado, cabe mencionar que los mismos accionantes el 1 de febrero de 2016, con anterioridad al hecho denunciado, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, en la vía de medida precautoria la anotación preventiva de la matrícula computarizada 2.01.3.01.0054661 que pertenecería a Alberto Limachi Choquetarqui y María Dolores Pallarcon Mamani; sin embargo, en sus argumentos sostiene que la urbanización donde se encontraría ubicado el lote de terreno, no estuviera aprobada la planimetría, instrumento que delimita todos los predios dentro la urbanización, lo que refleja una imprecisión en la ubicación del bien, más aun por el reporte de observaciones de DD.RR., se pone en duda que La matrícula computarizada sobre el que se pretendió la anotación preventiva estaría inscrita a nombre de María Candelaria Chaiña de Ramos. Por consiguiente, el lote de terreno al no estar registrado en DD.RR. y advertirse una imprecisión en su ubicación, en el caso particular no es posible entrar a considerar la protección de un derecho que no se encuentra consolidado a favor de los actores; al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la acción de amparo constitucional no define derechos ni hechos controvertidos, únicamente protege los consolidados…” (SCP 0934/2013 de 24 de junio de 2013). Respecto al allanamiento de domicilio, se constituye en un delito sancionado por la norma penal, razón por la cual le corresponde a los accionantes acudir ante la autoridad llamada por ley, y sobre el derecho a la dignidad, no fundamentaron de qué manera fue lesionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR