SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 326 330, señaló que: a) La parte accionante mencionó que agotaron la vía administrativa, al argumentar que se habría operado el silencio administrativo negativo, toda vez que la normativa legal a la que hacen referencia no es aplicable a su solicitud planteada, señalaron en su acción de defensa interpuesta que dicha petición ante la CNS la realizaron conforme a las previsiones del art. 17.I y III de LPA, describen la normativa, pero se olvidaron señalar la misma de forma completa; b) Los accionantes pretenden hacer incurrir en error a la autoridad constituida en Juez de garantías, toda vez que, admiten haber efectuado su solicitud conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo, pero no consideraron que el art. 64 de la mencionada normativa legal, en el caso de haberse producido un silencio administrativo negativo, tenían la facultad de interponer el recurso jerárquico conforme al art. 65 de la aludida Ley, situación que están obviando o simplemente están desconociendo cual es el procedimiento administrativo al cual se deben regir, en ese contexto, no se agotó la vía administrativa; c) En el presente caso, se solicitó el cumplimiento de disposiciones legales laborales, considerando que entre la parte accionante y demandada, existe una relación laboral, entre el empleador y el trabajador, y no así, una relación administrativa entre administrador y administrado; d) Los accionantes hacen mención a la vulneración e incumplimiento del art. 55 de la LGT, en cuanto al trabajo nocturno y al incumplimiento del art. 3 del DL 90, el cual fue invocado, no de manera completa, haciendo alusión solo en cuanto creen que es adaptable éste último artículo referido, para su aplicación deriva a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) de 22 de enero de 1944 y de acuerdo a la indicada normativa, no se adecua a la condición y/o situación de la parte hoy accionante, considerando que son de profesión enfermeras y auxiliares de enfermería y no trabajadoras en minas y otros que señalaron, tampoco se encuentran en una contienda bélica, como en ese entonces; e) Si la parte accionante consideraba que la CNS estaría incumpliendo disposiciones que restringen o suprimen sus derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, a partir de 1997, los mismos contaban con un plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, para interponer la acción de cumplimiento; es decir, hasta 1998, de acuerdo al mes desde el cual se habría producido tal omisión; f) Al tratarse de una controversia emergente de una relación laboral entre la parte empleadora CNS y la parte trabajadora enfermeras y auxiliares de enfermería, corresponde que la misma sea atendida en la vía laboral, conforme establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo, concordante con el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 de 24 de junio de 2010, instancia que dilucidará los aspectos esgrimidos por la parte ahora accionante; es decir, los impetrantes de tutela debieron acudir a la instancia judicial laboral y no pretender activar la presente acción de defensa como una tercera instancia, cuando ni siquiera agotó la primera, queriendo suplir los actos de las jurisdicciónes (judicial y administrativa); g) Considerando que la acción de cumplimiento del pago por concepto de trabajo en horario nocturno data de 1997, corresponde la aplicación del art. 120 de la LGT, en los casos suscitados antes del 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la nueva Constitución Política del Estado), siendo que la ley solo dispone para lo venidero, y que solamente es retroactiva en el ámbito laboral cuando se manifestó expresamente; no existiendo en la actualidad ninguna disposición que señale de forma expresa la imprescriptibilidad de los derechos laborales, sea retroactiva a la promulgación de la Norma Suprema, tampoco existe solicitud ni reclamo de pago de recargo nocturno del personal detallado en la acción de cumplimiento, con anterioridad a la data de vigencia de la Ley Fundamental; por lo tanto, cualquier demanda de pago de recargo nocturno a la fecha no surte efectos legales; h) Sin perjuicio de lo referido anteriormente, en ningún momento se omitió el pago por trabajo nocturno solicitado; así se tiene, del Informe de 9 de mayo de 2017 emitido por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS Regional La Paz, donde se establece que se realiza el pago de recargo nocturno al personal auxiliar de enfermería y profesionales de enfermería, de acuerdo a lo establecido por el art. 73 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, concordante con el art. 55 de la LGT, el cálculo se realiza conforme al Cite SR-342-N-2017 de la misma fecha mencionada, emitido por el Encargado de la Sección Retribución conjuntamente la Jefatura de RR.HH. de dicha Regional (instancia técnica).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público
- b)
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte