SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la CNS incumplió con el art. 55 de la LGT y 3 del DL 90, toda vez que, no les pagaron por el trabajo que realizaron en horario nocturno, de acuerdo al porcentaje que les corresponde de 25% al 50% según los casos, tal como señala la normativa mencionada, pese a que dicho pago la solicitaron en dos oportunidades, acompañando las liquidaciones de cada uno, petición realizada conforme a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin obtener ninguna respuesta concreta en el plazo que corresponde, en consecuencia, el silencio administrativo negativo fue consumado plenamente.
Ahora bien, previo a efectuar el análisis del caso, debe establecerse si la pretensión de la parte accionante es viable, ello a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, el cual es de garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deben ser expresos y no sujetos a condición.
Del análisis de obrados se constata que la problemática planteada corresponde a un procedimiento administrativo de cobro de recargos laborales por parte de los ahora accionantes en su condición de auxiliares y licenciados en enfermería de la CNS en diferentes nosocomios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que la autoridad demandada hace caso omiso a realizar el respectivo pago por ese concepto. En ese ámbito, la norma citada por los accionantes –art. 55 de la LGT‒ se refiere en su orden de manera genérica a la remuneración reconocida por la Ley General del Trabajo, así como al derecho que tienen todos los trabajadores de percibir con el 25% a 50% de su salario por el trabajo que realicen en horario nocturno según los casos; pero no contiene un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; Por tanto, debe aplicarse la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por cuanto, en el caso concreto, la problemática formulada se originó dentro de un procedimiento administrativo, y ante la negativa del Gerente General de la CNS, de efectuar el correspondiente pago, se produjo presuntamente una lesión a su derecho de cobro por concepto de trabajo realizado en horario nocturno. Ante esa situación, los accionantes podrán acudir a la vía ordinaria laboral, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, y una vez agotada dicha vía, podrá interponer acción de amparo constitucional.
Por otra parte, con referencia al art. 3 del DL 90, que dispone que el trabajo nocturno realizado por las mujeres de dieciocho años será remunerado con un 40%; empero, para su aplicación la misma deriva a los arts. 1 y 2 del DS de 22 de enero del mismo año, los cuales, se refiere exclusivamente a las mujeres que efectúan trabajos nocturnos exclusivamente en centros mineros, mientras dure la contienda bélica, de ese entonces; por lo tanto, en el caso que se analiza, no corresponde su consideración.
Consiguientemente, teniendo presente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para el ámbito de aplicación de esta acción de defensa es necesario contar con una disposición constitucional o legal con contenido imperativo, a efectos de hacer exigible el deber omitido, lo que en este caso no ocurre, incumpliéndose así con los presupuestos previstos vía jurisprudencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- hace referencia a un deber específico
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público
- b)
- en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte