SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son trabajadores de la CNS, prestando servicios en la institución como licenciadas (os) y auxiliares en enfermería, en distintos centros hospitalarios, muchos actualmente en el turno nocturno y otros que anteriormente también lo estuvieron. Desde hace mucho tiempo atrás vienen reclamando el pago de recargo nocturno conforme manda la ley, pues lamentablemente la entidad aludida durante todo este tiempo viene incumpliendo lo dispuesto en la normativa legal.

Los cálculos efectuados por funcionarios de la CNS con referencia al recargo nocturno que les pagan, solo toman en cuenta diez horas por noche y un total de ciento cuarenta horas mensuales y no así las doce horas y quince minutos trabajados por noche y un total de ciento setenta y uno horas, treinta minutos mensuales, en consecuencia, el recargo nocturno que perciben es apenas del 19,44% como promedio y no el 25% mínimo en el caso de varones y el 40% para las mujeres, existiendo una diferencia porcentual de montos adeudados del 5,56% para varones y 20,56% para mujeres, dicho recargo nocturno se debe calcular directamente del salario básico de cada uno, tomando en cuenta las doce horas y quince minutos que trabajan noche por media y no realizar esa operación aritmética errada y engañosa que se realiza en la CNS, toda vez que, existe línea jurisprudencial que conoció y definió ese tema, como es la Sentencia 08/2007 de 8 de enero, pronunciada por el Juzgado Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz en otro asunto laboral, fallo que es vinculante y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la CNS continuó incumpliendo, aplicando ilegalmente la equivocada operación aritmética mencionada.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), el recargo nocturno debe ser cancelado entre el 25% y 50% según los casos, aclarando en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres un recargo del 40%, los cuales son de cumplimiento obligatorio e inexcusable, pues lo contrario significaría transgresión a la ley, que ocasionaría responsabilidades civiles y penales a los funcionarios que las incumplen. A su vez, el art. 3 del Decreto Ley (DL) 90 de 24 de abril de 1944, que reglamenta el artículo citado precedentemente, establece lo siguiente: “El trabajo nocturno de mujeres mayores de 18 años, que se realice en las condiciones prescritas por el Decreto Supremo de 24 de enero del presente año, se remunerará con un recargo del 40%”. Por su parte, el art. 48.IV de la Norma Suprema, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, de cuya consecuencia y como efecto de la primacía de la Constitución Política del Estado sobre cualquier otra norma inferior, el art. 120 de LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, que establecían la prescripción de los derechos laborales en el término de dos años, ha quedado abrogada y sin efecto legal alguno.

El reclamo de lo adeudado por horario nocturno, lo hicieron en la etapa administrativa ante la misma CNS habiendo presentado un primer memorial adjuntando toda la prueba documental pertinente el 8 de diciembre de 2016 y ante la evidente retardación administrativa existente en la atención y despacho, presentaron un segundo memorial el 27 de enero de 2017, donde reiteraron el pago de recargo nocturno, conforme a las liquidaciones individuales que presentaron, cálculo efectuado por un profesional auditor financiero; empero, hasta el presente no existe respuesta concreta y objetiva por parte de la CNS, dicha solicitud la realizaron conforme al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y conforme al art. 71 inc. g) de su Decreto Reglamentario la CNS tenía el plazo de veinte días para darles una respuesta concreta, plazo legal que fue incumplido totalmente por la institución demandada, de cuya consecuencia el silencio administrativo negativo a su solicitud por parte de institución mencionada, al presente se ha consumado plenamente.

Finalmente, aducen que de manera cierta y efectiva que la CNS, en cuanto al pago de recargo por trabajo nocturno realizado por sus personas, no cumplió con las disposiciones legales señaladas; por lo que, en estricto apego a lo dispuesto por la normativa legal vigente, corresponde en derecho que la indicada institución de salud disponga el pago inmediato del monto adeudado por concepto de recargo nocturno.