SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Armando Sebastián Antonio Cortez Burgos, Alfonso Moisés Panoso Padilla, Gerardo Rogelio Paredes Navia, Jacqueline Copa Ramos y Carmen Marcia Zenteno López en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Madre y Maestra” Ltda., por informe escrito de fs. 356 a 361 vta., manifestaron que: 1) La cooperativa es una entidad de intermediación financiera legalmente constituida; se tiene que de acuerdo al art. 11 de la Ley General de Cooperativas Ley 356 de 11 de abril de 2013, para la remoción de consejeras y consejeros, sólo procede ante una decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria; mientras que, la decisión de suspensión temporal es adoptada por el Consejo de Administración, apelable ante la asamblea; respecto a las obligaciones de los miembros del Consejo de Vigilancia, el art. 11 inc. e) del Estatuto Orgánico establece que se deben acatar las determinaciones de las Asambleas Generales; por cuanto, la decisión tomada por la Asamblea General debe ser cumplida, aspecto que se evidencia del acta de asamblea ordinaria de socios; 2) La denuncia interpuesta contra Clara Nimia Gallardo Uriona, fue tramitada en un proceso disciplinario en todas sus fases, emitiéndose la resolución 03/2017 de 2 de marzo, con errores evidentes, dando lugar a la interposición de una apelación por Omar Flores, quien era el denunciante, impugnación que fue transcrita en el acta de asamblea para posteriormente revocar la citada resolución con el voto de veintiocho miembros en favor de la revocatoria y veintidós votos para la absolución, asamblea en la cual la denunciada realizó varias intervenciones en uso de su derecho a la defensa; 3) Las dietas son diferentes al salario por ser considerados como viáticos o gastos de asistencia a las sesiones de las juntas directivas, no pudiendo afirmarse la existencia de una subordinación laboral para la obligatoriedad de su pago; 4) De acuerdo con el art. 302 del Código de Comercio (CCom) las disposiciones pueden ser impugnadas de nulidad, aspecto que no fue considerado por la accionante, incurriendo en inobservancia del principio de subsidiariedad; y, 5) Respecto a la motivación y fundamentación denunciada, de acuerdo con la SCP 1287/2016-S2 de 5 de diciembre, se tiene que las decisiones de la asamblea asumidas por simple mayoría, no pueden emitirse en una resolución motivada por tratarse de una modalidad de votación, según establece el estatuto, para determinar si se confirma o revoca la expulsión de un socio; hecho que resulta diferente a una resolución sancionatoria emitida por un comité disciplinario que requiere ser motivada y fundamentada.
Por su parte, Margarita Núñez Villena mediante informe de fojas 151 y vta., señaló que de acuerdo con el art. 323 del CCom, respecto a la acción de responsabilidad indica que la misma no alcanza a los directores disidentes; debe considerarse que en el acta de asamblea se hizo constar su solicitud de que cualquier determinación a asumirse sea motivada y fundamentada señalando además su deseo de mantenerse al margen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, «…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- III.3. Sobre el derecho a la participación política y el derecho a elegir
- en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
- Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo