SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda, añadiendo que: a) La presente acción se interpuso tanto contra el anterior como el actual Consejo de Administración, siendo los terceros interesados el Consejo de Vigilancia y el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., por ser responsables de la injusta sanción; b) La “S.N.A. 1288/2016–S2“ resolvió una acción de amparo que resulta aplicable al caso; c) Con relación al derecho a la ciudadanía en su elemento el ejercicio al cargo como consejera de la cooperativa, se tiene que la accionante fue electa democrática y legalmente según su estatuto orgánico, reglamento de elecciones y convocatoria, tratándose de un “derecho adquirido”, por cuanto su suspensión carece de fundamentación; d) Respecto al informe presentado por los demandados, la cita de la SCP “…1275/2016-S2 de diciembre de 2016 (…) pretende sorprender a su autoridad la aplicación de un caso análogo, (…) se refiere al Juez Natural…”(sic) aspecto que no coincide con los antecedentes del caso; y, e) Según la documentación presentada por los demandados, no existe una resolución que contenga una debida motivación, si bien en uso de la palabra el señor Omar Flores hizo referencia a un acta, donde se evidenciaría la existencia de una apelación que puede corroborarse en la misma, firmada por el notario de fe pública interviniente; sin embargo, en el presente caso no existe tal documento firmado por el notario, debiendo tomarse en cuenta el art. 38 del Estatuto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, «…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- III.3. Sobre el derecho a la participación política y el derecho a elegir
- en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
- Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo