SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Compulsados estos argumentos con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante alega que los demandados realizaron una interpretación arbitraria e ilógica de los arts. 69 del Estatuto Orgánico y 20 del Procedimiento del Código Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., para revocar una resolución absolutoria emitida dentro de un proceso disciplinario seguido en contra suya, disponiendo su suspensión como miembro del Consejo de Vigilancia por seis meses, con la consecuente no percepción de sus dietas, determinación que fue asumida sin que existiera un recurso de apelación contra esta resolución; además que esta decisión fue asumida por simple votación, sin la exposición de fundamentos que sustenten la misma, aspectos que lesionarían el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y su derecho a la ciudadanía por impedir que ejerza el cargo para el cual fue elegida.
Respecto a la presunta lesión de su derecho a la ciudadanía entendida como el derecho a la participación como elector o elegible en un proceso eleccionario y el posterior ejercicio de una función para la cual fue electa, se advierte que la accionante ejerció este derecho al ser elegida como miembro del Consejo de Vigilancia de la cooperativa; y, si bien alega su restricción al ser suspendida de sus funciones; se tiene que, el mismo deviene de un proceso disciplinario interno, donde inicialmente fue absuelta por no haber dado cumplimiento a una nota enviada por la ASFI que disponía la entrega de su cargo en la gestión 2016 al haberse prorrogado en sus funciones; absolución que fue apelada ante la Asamblea General de Socios por el denunciante Omar Flores, conforme consta en el acta de Asamblea de 18 de marzo de 2017 que contó con intervención notarial para dar fe de todo lo acontecido (Conclusión II.3).
En el punto once del acta de asamblea mencionada precedentemente, se puso en conocimiento de los socios las diferentes apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por el comité disciplinario, entre las cuales se encontraba la apelación interpuesta por Omar Flores impugnando la Resolución del caso 03/2016, aspecto que denota la falta de lealtad procesal, por la cual deben regir su intervención las partes en conflicto que fue inobservada e incumplida por la accionante, al haber afirmado que el fallo absolutorio en el proceso disciplinario interno no fue apelado; es más, después de la fundamentación oral de apelación del denunciante Omar Flores, se concedió la palabra a la accionante, quien en su defensa expuso los antecedentes que dieron lugar al proceso disciplinario y los alegatos sobre el cargo que ejercía, no siendo evidente lo afirmado sobre la inexistencia de un recurso de apelación contra la resolución disciplinaria que la absolvió de responsabilidad.
En cuanto concierne a la falta de fundamentación y motivación en la decisión de suspensión del cargo por seis meses, corresponde efectuar una previa revisión de la normativa inherente a los procesos disciplinarios; así se tiene, que de acuerdo con el Código Disciplinario que a su vez contiene el Procedimiento para las Acciones disciplinarias, el art. 20 en su segundo párrafo prevé: “Los fallos emitidos por el Comité Disciplinario son de cumplimiento Obligatorio y sólo podrán ser apelables ante la Asamblea General Ordinaria de Socios, instancia que será la única que podrá Ratificar, Reconsiderar o modificar los fallos emitidos por el Comité Disciplinario”, disposición que concuerda con el art. 23 de la misma norma; por otra parte, el art. 15 del Estatuto Orgánico de la cooperativa, establece que: “Las faltas cometidas por los socios, según la gravedad establecida en el Código Disciplinario serán sancionadas con: (…) b) Suspensión temporal de sus derechos”; ahora bien, respecto a las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de socios, el art. 36 del citado estatuto, refiere que: “…los acuerdo se tomaran por la mayoría simple votos…”. De la normativa que regula el funcionamiento del ente financiero; se tiene que, la Asamblea General Ordinaria de Socios, se constituye en la instancia de revisión de los fallos o determinaciones emitidas por el Comité Disciplinario, admitiéndose únicamente el recurso de apelación, sin que se observe la posibilidad de impugnar la decisión asumida por la asamblea; por otra parte, no existe un procedimiento específico para tramitar estas apelaciones contra las resoluciones del Comité Disciplinario, simplemente señala que sus determinaciones serán asumidas por simple mayoría de votos.
En tal contexto, resulta evidente la inexistencia de un procedimiento específico para la consideración y resolución de las impugnaciones de los fallos emitidos por el Comité Disciplinario, considerándose la misma sólo en la Asamblea General Ordinaria de Socios, donde las partes involucradas -denunciante y denunciada- exponen oralmente sus argumentos que motivan la denuncia y los fundamentos de defensa; posteriormente los miembros de la asamblea constituida por los socios, asumen una determinada posición sometiendo a votación la revocatoria o confirmación de la resolución emitida por el Comité Disciplinario, situación que aconteció en el caso en análisis, donde, después de haber escuchado al denunciante Omar Flores y a la denunciada Clara Nimia Gallardo Uriona, se sometió a votación la ratificación o revocatoria de la Resolución del caso 03/2017 de 2 de marzo, contando la notario de fe pública interviniente veintiocho votos por la revocatoria y veintidós votos por la absolución; posteriormente, el Presidente del Consejo de Administración, al haber escuchado a las partes y dado lectura a la documentación presentada como prueba, dispuso la revocatoria de la Resolución, debiendo modificarse la parte resolutiva por una resolución sancionatoria, peticionando a los socios pronunciarse sobre la forma de sanción y el tiempo de la misma, ya sea una suspensión temporal o definitiva; en uso de la palabra, el socio Edson Ortega propuso que la suspensión sea de seis meses, otro de los socios consideró que debería ser el Comité Disciplinario quien debería imponer la sanción, moción que fue secundada por el socio José Antonio Narváez; finalmente, intervino el socio Fabián Vargas y señaló que debía aclararse si la imposición de la sanción resulta atribución de los socios conforme los estatutos que regulan el ente. Posteriormente el Presidente del Consejo de Administración puso a consideración la suspensión de seis meses, interviniendo una de las socias quien manifestó que se fundamente y se imponga la sanción, al no existir más opiniones quien presidia la asamblea procedió a determinar la revocatoria de la Resolución Absolutoria por una sancionatoria con suspensión de seis meses, argumentos que a todas luces resultan insuficiente para conocer a cabalidad las razones por las cuales se modificó el fallo del Comité Disciplinario, desconociéndose además los motivos de la imposición de suspensión de seis meses.
Esta ausencia de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, que se encuentra plasmado por la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico III.2; entendimientos que no son ajenos a otros fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria así como también en el ámbito administrativo; por cuanto, las resoluciones emitidas por las autoridades públicas o particulares en los casos en los que se diluciden posibles responsabilidades, deben contener un exposición concreta de los hechos fácticos que dieron origen al proceso, las pruebas que los sustentan o desvirtúan y la conclusión a la cual se arriba, motivando la decisión que se asumirá y la normativa que respalda la parte dispositiva del fallo; más aún, si se trata de resolver en apelación la impugnación de resoluciones pronunciadas por instancias inferiores, como en el presente caso donde la resolución absolutoria dictada por el Comité Disciplinario, en grado de apelación fue sometida a revisión ante la Asamblea General Ordinaria de Socios quienes a la cabeza del Presidente del Consejo de Administración, determinan revocar el fallo estableciendo una sanción de suspensión de seis meses por simple mayoría de votos de los socios presentes.
Al no contar la resolución impugnada con los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la decisión tomada sin la debida motivación y fundamentación se torna en un fallo de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso, en tal razón; si bien el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa expresa que los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos, esto no implica que en los casos que la Asamblea se constituya en tribunal de apelación se encuentre eximida de exponer las razones de su decisión y la norma legal en la cual se funda, aspecto que no aconteció y se asumió una determinación por simple votación, resultando viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, «…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- III.3. Sobre el derecho a la participación política y el derecho a elegir
- en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
- Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo