SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 35/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 366 a 371 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la suspensión de seis meses; b) La restitución inmediata al cargo, más el pago de dietas devengadas desde el 18 de marzo hasta la fecha; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Según el acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., de 18 de marzo de 2017, se evidencia la interposición de la apelación contra la Resolución 03/2016; asimismo, se advierte que los demandados al momento de emitir sus resoluciones no expusieron los motivos que la sustentan, ni señalaron normas sustantivas y procesales aplicables al caso, decisión que tampoco se rigió por los principios y valores rectores de la norma suprema; 2) La SCP 1287/2016–S2 de 5 de diciembre, citada por los demandados no es aplicable al caso por carecer de referentes fácticos análogos; 3) De acuerdo con el art. 16 del Reglamento Disciplinario de la cooperativa, los consejeros pueden ser removidos por inasistencia injustificada o por negligencia; en este caso, la accionante fue suspendida por votación, siendo que en realidad la remoción procede ante la asamblea general cuando concurran las causales señaladas, aspecto que no aconteció en el mencionado caso, más al contrario la suspensión respondió a un hecho que en su momento no fue apelado, restringiéndole un derecho adquirido en razón a que el ejercicio de sus funciones devenía de un proceso eleccionario; 4) “…La suspensión (…) obedeció a una simple votación (…) que si bien es la máxima autoridad de la Cooperativa (…) sin embargo la norma prevista por el art. 25 inc. c) del Estatuto de la Cooperativa…”(sic) establece las causas para elegir o remover a los miembros de los consejos, causa justificada que no fue demostrada en el caso en análisis, situación considerada en un caso similar mediante la SCP 0083/2016–R de 25 de enero; 5) Las reglas de aplicación de la jurisprudencia deben circunscribirse a criterios interpretativos de la Constitución Política del Estado que precautelan la materialización de la igualdad formal y material, debido proceso y seguridad jurídica, considerando además el patrón fáctico de manera que se obliga horizontalmente al propio Tribunal Constitucional y, verticalmente a los tribunales y jueces inferiores según establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1288/2016–S2, 0377/2015-S1 entre otras; y, 6) “…De lo expuesto se concluye que la suspensión de la accionante Clara Nimia Gallardo Uriona (…) ha sido arbitraria e ilegal, sin haberse garantizado (…) el debido proceso…”(sic); de igual manera se lesionó su derecho a la ciudadanía en su elemento ejercicio de funciones y debido proceso sustantivo considerando que fue elegida para desempeñar el cargo por la mayoría de los socios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, «…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye precisamente uno de los elementos consustanciales al debido proceso, por ende su inobservancia implica la vulneración de este derecho, más aún cuando se ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, no puede limitar su aplicación tan solo al ámbito jurisdiccional y/o administrativo, sino a cualquier procedimiento en el que se tenga que determinar cierta responsabilidad, en ese entendido, no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben se motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad
- III.3. Sobre el derecho a la participación política y el derecho a elegir
- en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
- Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo