SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 81 a 82, manifestando que: 1) Esta acción tutelar no es supletoria de los medios ordinarios o agotados los mismos pretender una suerte de instancia casacional a través de esta, solo porque una resolución no satisface a una de las partes no puede acusarse a la misma como un fallo vulneratorio de derechos fundamentales; 2) Tanto la SCP “939/2012” y la SCP 0340/2016 de 8 de abril, señalan que la jurisdicción contitucional no debe invadir o suplir el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria; 3) De la Resolución cuestionada se evidencia que cada argumento vertido fue basado en la norma; y, 4) Respecto a la perspectiva de género, la propia Constitución Política del Estado y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– que imponen la prioritaria protección hacia la mujer y no sería un acto de oficio desplegado por ellos, así lo determinaron en la última parte del punto “II.2”, lo que no quiere decir que se debe dar toda la razón a la mujer en desmedro de los varones.

         Ahora bien, se tiene que el accionante, específicamente para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, en primera instancia y en grado de apelación, invocó la “SC 0975/2016” (Conclusión II.3 y II.4), aspecto que es objeto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el accionante solicitó cesación a la detención preventiva por existir nuevos elementos de prueba que podían modificar su situación jurídica, es decir, al amparo del art. 239.1 del CPP, que conforme a su contenido mismo y al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva, donde se deben ponderar dos elementos: 1) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

De los cuales; si bien, se tenía el primero; ya que, a través del Auto Interlocutorio 17/2017, y el Auto de Vista 20/2017, se consideró que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, estaba activo por el comportamiento del accionante, quien no habría prestado auxilio oportuno ni diligente a la víctima, aprovechando las circunstancias para  agredirla (Conclusión II.1 y II.2); no obstante, respecto al segundo, el accionante no probó conforme al art. 239.1 del mismo Código, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva; por lo que, no se pudo realizar ninguna evaluación y contrastación de prueba ni una valoración integral de la misma, en el entendido que, el accionante solo enmarcó su solicitud en una sentencia emitida por este Tribunal.

Consiguientemente, los Vocales demandados al señalar en el Auto de Vista 51/2016, que una Sentencia Constitucional Plurinacional -refiriendose a la “SC 0975/2016”- no era precisamente un nuevo elemento de prueba, que la misma ya era conocida y que se constituía más bien en un razonamiento que impele al órgano jurisdiccional; actuaron en el marco del Fundamento Jurídico precedentemente citado; por cuanto, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante por no existir el segundo elemento que debe ser considerado cuando un pedido de cesación a la detención preventiva es solicitado bajo el art. 239.1 del CPP.