SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar, aclarando además que: 1) De conformidad a lo establecido por el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presente el finiquito firmado por el impetrante de tutela y visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que fue presentado por el citado Gobierno Autónomo; sin embargo en el mismo, no consta el visado del referido Ministerio, por lo que se constituye en el pago de una remuneración económica; con relación a lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que no se le hubiere despedido al trabajador; evidentemente, no existe en ninguna parte el memorándum de destitución, siendo que la SCP “1232/2016” referida en la demanda, se indicó claramente que se amplían los derechos protegidos de los trabajadores incorporados a la Ley General del Trabajo, “en ese sentido una vez adquirido el contrato a tiempo indefinido; es decir a partir del tercer contrato, el empleador no podrá terminar el mismo al vencimiento del último contrato, pudiendo solamente hacerlo por las causales establecidas por el art. 16 del LGT y otras disposiciones que hoy en día se encuentran en completa vigencia” (sic); 2) De acuerdo a la documentación adjuntada, Erick Rolando Valdez Flores ya tenía dos contratos a plazo fijo; y a partir del tercero era indefinido; según lo determina el DL 16187 en su art. 2; y, 3) El trabajador en su humilde criterio fue y firmó el cheque de cobro por beneficios sociales el 14 de marzo de 2017, porque se encontraba en una situación económica crítica; empero, la conminatoria debía cumplirse obligatoriamente, asimismo en el finiquito, no se evidenció el pago del desahucio y la “SCP 1129/2016”, refiere que al no haberse pagado dicho desahucio puede optar por la reincorporación laboral y mucho más cuando se incurrió en un despido injustificado.
De los antecedentes cursantes en obrados, se puede evidenciar que: 1) Mediante memorándum de 4 de agosto de 2014, el impetrante de tutela fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como chofer de volqueta en el departamento de infraestructura rural, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; asimismo, cursa un último contrato de 3 de enero de 2017; 2) El 2 de marzo de 2017, el accionante, firmó el finiquito, donde declaró haber recibido la suma de Bs10.937,46.- por concepto de liquidación de beneficios sociales; y, 3) El 14 del mismo mes y año, mediante el sistema Sigma, se le hizo conocer al hoy accionante el detalle del medio de pago, el cual fue firmado en el cheque de cobro de beneficios sociales a ser depositado en la entidad financiera –Banco Unión–.
Conforme se precisó a través del Fundamento Jurídico III 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el trabajador considere que su despido fue injustificado e intempestivo; y esté opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; por lo que, esta problemática no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional; ahora bien, en el caso en específico; se advierte que, si bien el impetrante de tutela empezó a trabajar el 4 de agosto de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, suscribiendo varios contratos bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; sin embargo, no es menos cierto que a la conclusión de dicho contrato, tomó la decisión de realizar voluntariamente el cobro de los referidos beneficios sociales –finiquito–, dado que según el DS 28699 en su art. 10.I, indica que “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en ese entendido el –ahora impetrante de tutela– optó por cobrar la misma; por lo que, al haber firmado la liquidación de sus beneficios sociales y la planilla de finiquito, dio por aceptada su desvinculación laboral; por lo que la pretensión del hoy accionante no puede ser amparada por la justicia constitucional; consiguientemente, se advierte que en el caso de autos no existe vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13