SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

1)

El accionante solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se ordene al Ministerio Público que realice una nueva fundamentación bajo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales establecidos al caso; 2) Se inicie el proceso de investigación bajo una correcta valoración; y, 3) Se declare ilegal la condición previa de iniciar o adjuntar resolución sancionatoria administrativa para el inicio de la acción penal, por delitos de corrupción ya que conforme a la doctrina, la sanción penal y administrativa protegen bienes jurídicos diferentes.

La parte accionante denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella suya contra Roció Ethel Mollinedo Banda, Germán Elías Chumacero, Erick David Flores Coca, Cristian Challco Avilés, Erlan Iván Siles Claros, Guillermo Fidel Avilés Capriles y Freddy Richard Cosme Parra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 154 y 199 del CP, el 28 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia ahora demandado dictó la Resolución 2980/2016 de desestimación, sin realizar una adecuada valoración de la prueba o una pertinente fundamentación, limitándose a referir que no concurren los elementos constitutivos del delito, así:         1) Omitió analizar si existió o no la acción antijurídica y punible que se denunció y fue objeto de querella; 2) Supeditó el inicio de la investigación a la existencia de perjuicio demostrado en informe de auditoría, para considerar el delito de falsedad ideológica, cuando ello correspondía ser demostrado en el proceso de investigación, en el entendido que con la denuncia solo se establecen elementos indiciarios; y, 3) Estableció como requisito previo el inicio de un proceso sumario en la vía administrativa, que permitiría el penal, cuando dicho requisito no está previsto en la norma penal.

Conforme a obrados se advierte que, si bien el 22 de noviembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, legalmente representado por su máxima autoridad ejecutiva Carmen Soledad Chapetón Tancara, presentó querella contra Roció Ethel Mollinedo Banda, Germán Elías Chumacero, Erick David Flores Coca, Cristian Challco Avilés, Erlan Iván Siles Claros, Guillermo Fidel Avilés Capriles y Freddy Richard Cosme Parra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, ante dicho memorial el 28 del citado mes y año, la autoridad Fiscal demandada emitió la Resolución 2980/2016, desestimando lo incoado en aplicación al art. 55.II de la LOMP, fundamentando atipicidad del hecho denunciado; decisión contra la que en el expediente no cursa impugnación alguna que permita establecer el ejercicio de la doble instancia y por consiguiente el agotamiento de los mecanismos legales de cuestionamiento interno de los fallos de la jurisdicción ordinaria que hacen posible la activación de la acción de amparo constitucional, como una garantía jurisdiccional subsidiaria y supletoria para la protección y/o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales; haciendo evidente que a momento del planteamiento de la presente demanda, el impetrante de tutela desconoció que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no prevén específicamente la impugnación de las resoluciones de desestimación de la denuncia o querella emitidas en el marco de lo previsto en el art. 55.II del CPP, dicha situación ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional; en resguardo del derecho a la doble instancia y a la defensa de las partes ha entendido que en aplicación del art. 256 de la CPE, resguardando el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, para la aplicación preferente de aquellos que sean más favorables; reconociendo la importancia de los arts. 180 de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que norman el derecho a la apelación, permitiendo el cuestionamiento de los mencionados fallos de desestimación utilizando el procedimiento regulado en el art. 305 del CPP; en tanto que el legislador no disponga determinación en contrario.

Es en ese sentido que a partir del entendimiento desarrollado en la      SCP 0032/2012 de 16 de marzo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo una interpretación extensiva de la Norma Suprema, reconociendo el derecho a la impugnación de las resoluciones de desestimación de la denuncia y de la querella, reconoce a las partes la posibilidad de cuestionar los fallos emitidos por los Fiscales de Materia en virtud al art. 55.II del CPP, a fin de que puedan ser revisados en el marco de lo previsto en el art. 305 de la indicada norma adjetiva penal, por la autoridad Fiscal superior en grado, permitiendo así que la instancia que emitió el fallo pueda subsanarlo o corregirlo si corresponde ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspecto que debe necesariamente ser observado por las partes antes del planteamiento de la acción de amparo constitucional; dado que, esta garantía jurisdiccional no se constituye en una instancia más de revisión, que pueda suplir las omisiones en el no uso oportuno de los medios legales de observación interna; debiendo en consecuencia ser planteada solo cuando no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; ello en función a la naturaleza subsidiaria y supletoria de la acción de amparo constitucional, porque para su activación deben previamente estar concluidos los procedimientos de defensa establecidos en la vía ordinaria; en vista que, esta garantía viene a reparar y reponer las deficiencias generadas en esa vía; aspectos que al no ser observados, dan lugar a la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como en el presente caso, en el cual la parte accionante, acudió directamente a la acción de amparo constitucional sin antes plantear la impugnación pertinente en el marco de lo regulado en el art. 305 del CPP y la jurisprudencia constitucional.