SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
En ese sentido, la autoridad demandada: a) Omitió analizar si existió o no la acción antijurídica y punible que se denunció y fue objeto de querella, haciendo una relación de los hechos investigados con la prueba, pretendiendo amparar su fallo en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al aseverar la pertinencia del principio de verdad material, cuando este aspecto no corresponde en la etapa de investigación sino en la de juicio oral; b) Indicó que para la existencia del delito de falsedad ideológica, es necesaria la concurrencia de perjuicio, que debía estar demostrada por informe de auditoría, cuando ello tendría que ser demostrado en el proceso de investigación, en el entendido de que con la denuncia sólo se establecen elementos indiciarios; y, c) Refirió que debe acudirse a la vía administrativa mediante un proceso sumario, luego del cual recién es pertinente el penal; con lo que, sometería los ilícitos denunciados a la prejudicialidad, desconociendo que ello no está establecido en el Código Penal, yendo así en contra de la doctrina y de la jurisprudencia constitucional, mediante la cual se ha reconocido que es posible el doble procesamiento; es decir, en la vía judicial y en la administrativa, en virtud a que las sanciones y el bien jurídico protegido son diferentes, conforme lo determina la SC 0056/2005, no pudiendo en tal caso asumir el necesario antejuicio como un requisito para acudir a la vía penal, cuando ello no está previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–.
Aspectos que no fueron objeto de impugnación en mérito a que el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no contemplan recurso ulterior alguno que permita la impugnación de fondo de resoluciones de desestimación, quedando como única vía de cuestionamiento la acción de amparo constitucional.
La institución accionante a través de su representante legal denunció que la autoridad demandada lesionó sus derechos al acceso a la justicia y a la correcta valoración de la prueba, al emitir la Resolución 2980/2016 de 28 de noviembre, mediante la cual se desestimó la querella presentada por su parte en contra de Roció Ethel Mollinedo Banda, Germán Elías Chumacero, Erick David Flores Coca, Cristian Challco Avilés, Erlan Iván Siles Claros, Guillermo Fidel Avilés Capriles y Freddy Richard Cosme Parra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 154 y 199 del CP, sin realizar una adecuada valoración de la prueba o una pertinente fundamentación, limitándose a referir que no concurren los elementos constitutivos del delito, así: a) Omitió analizar si existió o no la acción antijurídica y punible que se denunció y que fue objeto de querella; b) Supeditó el inicio de la investigación a la existencia de perjuicio demostrado por informe de auditoría, para considerar el delito de falsedad ideológica, cuando ello correspondía ser demostrado en el proceso de investigación, en el entendido de que con la denuncia sólo se establecen elementos indiciarios; y, c) Estableció como requisito previo el inicio de un proceso sumario en la vía administrativa, que permitiría el penal, cuando dicho requisito no está previsto en la norma penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- impugnación
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR