SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público en contra de Roció Ethel Mollinedo Banda, Germán Elías Chumacero, Erick David Flores Coca, Cristian Challco Avilés, Erlan Iván Siles Claros, Guillermo Fidel Avilés Capriles y Freddy Richard Cosme Parra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 154 y 199 del Código Penal (CP); el 28 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia ahora demandado dictó la Resolución 2980/2016 de desestimación, sin realizar una adecuada valoración de la prueba o una pertinente fundamentación, limitándose a referir que no concurren los elementos constitutivos del delito, sin efectuar el debido análisis que avale lo establecido, desconociendo la querella presentada por su parte, en la que se estableció la acción que generó el hecho ilícito, al producirse un disvalor que es desaprobado por la norma penal, ajustando su actuar a lo tipificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- impugnación
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR