SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.2.2.
Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: la Resolución 2980/2016, se encuentra amparada en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); dado que, la parte ahora accionante no adecuó correctamente los hechos suscitados a la presunta comisión de los ilícitos atribuidos, incumpliendo incluso con el principio de última ratio, por no agotarse previamente los recursos administrativos que correspondían, ni cumplir los requisitos legales, dando lugar al indicado fallo de desestimación de la querella presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; determinación contra la que la impetrante de tutela no presentó impugnación alguna, desconociendo que de acuerdo a las SSCCPP “0092/2014 de fecha 27 de octubre 2014” (sic) y “0032/2012 del 20 de mayo de 2012” (sic), es posible objetar las desestimaciones aplicando el procedimiento señalado en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mientras el legislador ordinario no disponga lo contrario; a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes; aspecto que al no ser adecuadamente advertido en el presente caso, se evidencia que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- impugnación
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR