SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 117 a 122, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La improcedencia de la acción de cumplimiento surge cuando en procesos o procedimientos propios de la administración se hubieran vulnerado derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional, hecho que se ha previsto en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en torno a las causales de improcedencia y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia constitucional se refirió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1318/2014 de 30 de junio, 2266/2013 de 16 de diciembre y 0036/2012 de 26 de marzo, y la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, de acuerdo a las cuales, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento, en tanto que si el deber omitido no reúne esas características, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales, como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona el debido proceso, corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional; y, 2) El contrato suscrito entre la empresa hoy accionante y la entonces Alcaldía Municipal de Villa Montes, es de naturaleza administrativa, ya que se halla regulada por el derecho administrativo, en cuyo ámbito debe resolverse las controversias suscitadas, como lo establece la Cláusula Vigésima de dicho contrato; por lo cual, no corresponde que con tal propósito se acuda a la acción de cumplimiento, razón la que corresponde que se deniegue la tutela pedida.