SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2007, en representación legal de S.S.P. S.R.L., suscribió con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, el contrato de “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, con un plazo de ejecución y cumplimiento de cuatrocientos días calendario, el cual fue ampliado a un total de un mil cuarenta y cinco días calendario, con siete órdenes de cambio. Dicho contrato concluyó de forma extraordinaria, en razón a que la entidad contratante, resolvió el contrato de obra que suscribió con el Consorcio Caiguami, luego de que el mismo había sobrepasado el 20% de multas sobre el valor total del contrato, no obstante que, cumpliendo sus obligaciones de supervisión, recomendaron la resolución antes de que se cumpliera el 10% de la multa.
No obstante que se produjo la resolución del contrato de obra y el cumplimiento del contrato de supervisión, la entidad contratante continúa solicitando la renovación de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato que fue emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz (BMSC), y la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo, emitida por Seguros Fortaleza S.A.
Ante la incertidumbre legal en la que se encuentra la empresa a la que representa, mediante cartas de 7 y 14 de mayo de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, solicitó ante la autoridad demandada que emita la resolución administrativa, a través de la cual se ordene a las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, iniciar la liquidación del contrato de “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, para cuyo efecto pidió que se proceda a la suscripción del acta de liquidación de dicho contrato, se emita la certificación de cumplimiento del mismo, se registre en sitio web del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) su conclusión y se ordene al BMSC la liberación de la boleta de cumplimiento de contrato y a Seguros Fortaleza S.A. la liberación de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo.
La autoridad demandada incumplió con lo dispuesto en el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, el mismo que señala: “(Responsabilidades de la Máxima Autoridad Ejecutiva) I. La Máxima Autoridad Ejecutiva de las entidades del sector público, es responsable del proceso de contratación desde su inicio hasta la adjudicación, así como de la suscripción y administración de los contratos”.
El mandato imperativo que contiene la norma glosada está dirigida a la autoridad demandada, ante quien se pidió su cumplimiento; empero, hasta la fecha, la misma fue renuente. Dicho precepto legal está vigente, contiene un mandato cierto, claro; no se halla sujeta a “controversia compleja”, interpretaciones “dispares”, ni a condición previa. El deber al que alude la mencionada disposición normativa no es genérico como el cumplimiento de la ley sino que contiene un deber concreto; debiendo considerarse además que el deber de cumplimiento de la ley, debe entenderse en su sentido material. En cuanto a la vigencia de la mencionada norma debe quedar claramente establecido que tanto el DS 29190 de 11 de julio de 2007, y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en sus respectivas disposiciones transitorias determinaron que las convocatorias públicas de contratación y los recursos administrativos de impugnación iniciados con anterioridad a la vigencia de esas normas básicas, debían finalizarse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.