SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que la autoridad demandada incumplió con el art. 5.I del DS 27328; toda vez que, no obstante los reiterados pedidos que se le hizo, no dio curso al cumplimiento del contrato de “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, que suscribió con la entonces Alcaldía Municipal de Villa Montes, ordenando la suscripción del acta de liquidación de dicho contrato, la emisión de la certificación de su cumplimiento, el registro de su conclusión en sitio web del SICOES, y que se ordene al BMSC la liberación de la boleta de cumplimiento de contrato y a Seguros Fortaleza S.A. la liberación de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la parte accionante pretende que por medio de la presente acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional, disponga que Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes -hoy autoridad demandada-, dé curso a sus pedidos relativos al cierre del contrato de supervisión que suscribió con la referida entidad estatal, alegando que el mismo habría concluido en virtud al cumplimiento del mismo; lo cual no es factible examinar a través de la presente acción de tutela; puesto que, la negativa de la autoridad demandada a deferir a los pedidos del representante de la empresa supervisora de la obra relativos a la conclusión del contrato con la consiguiente liberación de las garantías otorgadas que pretende el supervisor -hoy accionante-, implica la existencia de una controversia relativa a un derecho subjetivo; en cuyo mérito, la dilucidación de la pretensión de cierre del contrato administrativo de “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami” debe ser resuelto por la jurisdicción coactiva fiscal por medio del proceso contencioso; debido a que, así se convino en la Cláusula Vigésima del contrato, en la cual se estipuló lo siguiente: “En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el SUPERVISOR que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes están facultadas para acudir a la vía judicial, bajo la Jurisdicción Coactiva Fiscal”; y asimismo, por disposición del art. 3 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, que establece: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

Consiguientemente, el accionante tiene abierta la jurisdicción coactiva fiscal a objeto de resolver la controversia sobre la negativa de la autoridad demandada de dar curso al cierre del contrato de supervisión que suscribió con la entidad contratante y luego de agotar esa vía en todas sus instancias le será posible acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pero de ninguna manera a través de la acción de cumplimiento en procura de protección de derechos subjetivos.

En consecuencia, la petición efectuada por el accionante se encuentra fuera del alcance de la acción de cumplimiento; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión”            (SCP 0902/2013); razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.