SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública, de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 66 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se haga efectiva la libertad del accionante, llamando la atención a la autoridad demandada, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de reincidencia, ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada incurrió en dilación indebida e irrazonable en la tramitación del proceso, toda vez que habiéndose constatado el cumplimiento del plazo de los seis meses, siendo este el 7 de mayo de 2017, dicha autoridad señaló audiencia para el 19 del citado mes y año, -fecha en que se ordena el mandamiento de libertad-, transcurriendo seis meses y doce días sin haberse atendido de forma inmediata la solicitud formulada por el accionante, como consecuencia se vulneró el principio de celeridad; y, 2) Si bien la autoridad demandada el 19 del indicado mes y año, libró mandamiento de libertad a favor del accionante, no se advierte que el mismo haya sido ejecutado; sin embargo, la responsabilidad no es por este hecho sino, por la demora en la atención a la solicitud del prenombrado ya que indebida e irrazonablemente emitió providencias de 9 y 12 de igual mes y año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2.
- el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 11.I, establece que: ‘El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación’
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto