SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de “homologación de medidas de protección sobre asistencia familiar” iniciado en su contra, se emitió la Sentencia 262/2016 de 31 de agosto, que homologa la medida de protección y como efecto de aquello el Juez Público Mixto Segundo de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandado- expidió mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 7 de noviembre de 2016, cumpliendo dicha medida en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del mismo departamento, y habiendo transcurrido más de seis meses de su privación de libertad -plazo que se cumplió el 7 de mayo de 2017-, la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad, pese a las constantes solicitudes efectuadas el 18 de abril, 11 y 17 de ese mes y año, y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -22 de igual mes y año- no se emitió ninguna determinación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2.
- el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 11.I, establece que: ‘El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación’
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto